JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTES: SM-JRC-115/2009 Y ACUMULADOS
ACTORES: PARTIDOS POLÍTICOS CONVERGENCIA, ACCIÓN NACIONAL Y REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
TERCEROS INTERESADOS: PARTIDOS POLÍTICOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO
MAGISTRADA PONENTE: GEORGINA REYES ESCALERA
SECRETARIOS: MARIO LEÓN ZALDIVAR ARRIETA, CLEMENTE CRISTÓBAL HERNÁNDEZ Y LUIS ANTONIO GODÍNEZ CÁRDENAS |
Monterrey, Nuevo León, uno de octubre de dos mil nueve.
VISTOS para resolver los autos de los juicios de revisión constitucional electoral SM-JRC-115/2009 y sus acumulados SM-JRC-121/2009 y SM-JRC-122/2009, promovidos por los partidos políticos Convergencia, Acción Nacional y Revolucionario Institucional, respectivamente, por conducto de Eduardo Ramírez Granja, Vicente de Jesús Esqueda Méndez y Carlos Torres Ramírez, quienes se ostentan como sus representantes, en contra de la resolución dictada el siete de agosto de dos mil nueve por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, al resolver el recurso de apelación 30/2009-AP y sus acumulados 58/2009-AP, 59/2009-AP; y,
RESULTANDO
I. Antecedentes. De las constancias que conforman el sumario, se desprende lo siguiente:
a) Inicio del proceso electoral. El doce de enero de dos mil nueve, inició el proceso electoral en el Estado de Guanajuato, de conformidad con lo establecido por el tercer párrafo del artículo 174 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales local, para renovar, entre otros, a los integrantes del Ayuntamiento de Pueblo Nuevo, en la referida Entidad Federativa.
b) Jornada electoral. El cinco de julio de la presente anualidad, se celebró la jornada electoral.
c) Cómputo municipal. El ocho de julio siguiente, el Consejo Municipal Electoral de la mencionada localidad realizó el cómputo municipal de la referida elección, quedando los resultados como siguen:
Partido Político | Votación | |
Partido Acción Nacional | 2,228 | Dos mil doscientos veintiocho |
Partido Revolucionario Institucional | 2,211 | Dos mil doscientos once |
Partido de la Revolución Democrática | 348 | Trescientos cuarenta y ocho |
Partido del Trabajo | 74 | Setenta y cuatro |
Partido Verde Ecologista de México | 47 | Cuarenta y siete |
Partido Convergencia | 908 | Novecientos ocho |
Partido Nueva Alianza | 0 | Cero |
|
|
|
Partido Socialdemócrata | 0 | Cero |
Votación Válida | 5,816 | Cinco mil ochocientos dieciséis |
Partidos con candidatura común PRI-PVEM[1] | 25 | Veinticinco |
Candidatos no Registrados | 1 | Uno |
Votos Nulos | 97 | Noventa y siete |
Votación Total[2] | 5,939 | Cinco mil novecientos treinta y nueve |
d) Partido político vencedor. De acuerdo a los resultados transcritos, y según se desprende del acta de cómputo municipal para la elección del Ayuntamiento de Pueblo Nuevo, Guanajuato, tras la suma de los sufragios, resultó triunfadora la candidatura común postulada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, de acuerdo con lo siguiente:
Partido Político | Votación | |
Partido Revolucionario Institucional | 2,211 | Dos mil doscientos once |
Partido Verde Ecologista de México | 47 | Cuarenta y siete |
Partidos con candidatura común PRI-PVEM | 25 | Veinticinco |
Total candidatura común | 2,283 | Dos mil doscientos ochenta y tres |
e) Declaración de validez de la elección y entrega de constancias de mayoría y validez. Al finalizar el cómputo respectivo, el propio Consejo Municipal declaró la validez de la elección del Ayuntamiento de Pueblo Nuevo, Guanajuato, así como la elegibilidad de los candidatos integrantes de la planilla vencedora postulada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México. El Presidente del referido Consejo entregó las constancias respectivas.
II. Impugnación local.
a) Recurso de revisión. En desacuerdo con el resultado anterior, los partidos Revolucionario Institucional, Convergencia y Acción Nacional, interpusieron sendos recursos de revisión ante la Cuarta Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral, mismos que se radicaron bajo los números 10/2009-IV, 11/2009-IV y 12/2009-IV. El magistrado instructor determinó la acumulación de los recursos interpuestos y pronunció sentencia el veintitrés de julio de dos mil nueve, en la que se estimaron fundados y parcialmente operantes los agravios esgrimidos por el Partido Acción Nacional, decretándose la nulidad de la votación recibida en las casillas 2029 básica, 2029 contigua 1 y 2029 contigua 2.
b) Recomposición de cómputo. Con lo anterior, la Cuarta Sala Unitaria del Tribunal local, modificó el cómputo municipal impugnado, en que se erigió como nuevo ganador el Partido Acción Nacional con los resultados que a continuación se consignan[3]:
Partido Político | Votos obtenidos Cómputo municipal | Votos anulados | Recomposición | |
Partido Acción Nacional | 2,228 | 460 | 1,768 | |
Partido Revolucionario Institucional | 2,211 | 641 | 1,570 | |
Partido de la Revolución Democrática | 348 | 23 | 325 | |
Partido del Trabajo | 74 | 6 | 68 | |
Partido Verde Ecologista de México | 47 | 4 | 43 | |
Convergencia, Partido Político Nacional | 908 | 88 | 820 | |
Partido Nueva Alianza | 0 | 0 | 0 | |
Partido Social Demócrata | 0 | 0 | 0 | |
Candidatos no registrados | 1 | 0 | 0 | 1[4] |
Votos nulos | 97 | 17 | 80 | |
Votación total | 5,914 | 1,239 | 4,675 |
c) Revocación de constancias de mayoría y validez y nueva asignación. En consecuencia, la mencionada Sala dejó sin efectos la Constancia de Mayoría y Validez entregada a los candidatos comunes postulados por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México para Presidente Municipal y Síndicos, confirmó la asignación de regidores declarada por el Consejo Municipal, además ordenó a éste entregara en un término de tres días las constancias respectivas a los candidatos registrados por el Partido Acción Nacional.
d) Recurso de apelación. En contra de la resolución mencionada se interpusieron sendos recursos de apelación ante el Pleno del Tribunal Electoral del referido Estado, los cuales fueron radicados por el Magistrado Presidente con los números 30/2009-AP, 58/2009-AP y 59/2009-AP, correspondientes en su orden a los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y Convergencia; los turnó a su ponencia, se determinó la acumulación de ellos y el siete de agosto del presente año la autoridad jurisdiccional aquí señalada como responsable dictó la sentencia que hoy se combate, confirmando la resolución de primera instancia.
III. Juicios de revisión constitucional electoral.
a) Interposición de los medio impugnativo. El once de agosto siguiente, los partidos Convergencia, Acción Nacional y Revolucionario Institucional, en el orden precisado, presentaron ante el Tribunal Electoral local, escrito al cual anexaron cada uno, los medios de impugnación que nos ocupan, promovidos en contra de la sentencia dictada en el recurso de apelación mencionado en el apartado anterior.
b) Trámite. El día doce posterior, la autoridad jurisdiccional responsable informó a esta Sala Regional, vía fax, sobre la interposición de los medios de impugnación y el catorce del mismo mes, se recibieron en la Oficialía de Partes los oficios números TEE-PCIA-729/2009, TEE-PCIA-732/2009 y TEE-PCIA-735/2009, todos de fecha doce de agosto de la presente anualidad, suscritos por el Magistrado Ignacio Cruz Puga, Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, acompañando las demandas originales, los anexos correspondientes y el informe circunstanciado respectivo a cada uno de los juicios ejercitados.
c) Turno a ponencia. Mediante sendos acuerdos dictados el catorce de agosto del año en curso por la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, se ordenó turnar a la ponencia de la Magistrada Georgina Reyes Escalera los expedientes SM-JRC-115/2009, SM-JRC-121/2009 y SM-JRC-122/2009 para los efectos señalados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, cumplimentándose mediante oficios TEPJF-SGA-SM-971/2009, TEPJF-SGA-SM-977/2009 y TEPJF-SGA-SM-978/2009 de igual data, suscritos por el Secretario General de Acuerdos por Ministerio de ley de este órgano jurisdiccional.
d) Comparecencia de terceros interesados. A través de oficios números TEEG-PCIA-772/2009, TEEG-PCIA-771/2009 y TEEG-PCIA-770/2009, recibidos en ese orden en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el diecinueve siguiente, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral estatal, informó que los partidos políticos Acción Nacional y Revolucionario Institucional comparecieron como terceros interesados en el juicio de revisión constitucional electoral interpuesto por el partido Convergencia, y sólo el primero mencionado, en contra del promovido por el Revolucionario Institucional, y éste en el interpuesto por Acción Nacional.
e) Radicación. Por autos de fecha veintiséis de agosto del año que transcurre, fueron radicados los juicios y se tuvo por recibida la documentación remitida por la autoridad jurisdiccional responsable, en cada uno de los expedientes de mérito.
f) Admisión y cierre de instrucción. A través de los proveídos correspondientes, pronunciados el treinta de septiembre, se admitió cada uno de los juicios de mérito, se tuvo por compareciendo a los terceros interesados y a la autoridad responsable cumpliendo con las obligaciones que establecen los artículos 17, párrafo 1, 18, párrafo 2, 90 y 91 in fine de la ley adjetiva; además, en atención al estado procesal del medio de impugnación, se ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo; y,
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, es competente para conocer y resolver los presentes juicios de revisión constitucional, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso b), 192, párrafo primero, 195, párrafo primero, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 3, párrafo 2, inciso d), 4, párrafo 1, 6, párrafo 1, 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
La anterior fundamentación es de aplicación a los casos en estudio, en razón de que el acto impugnado emana del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, Entidad Federativa comprendida en esta circunscripción y se trata de la elección de integrantes de un Ayuntamiento, hipótesis normativa reservada a esta autoridad jurisdiccional electoral federal.
SEGUNDO. Acumulación. Toda vez que los juicios de revisión constitucional en cuestión se refieren a impugnaciones en las que existe identidad en la autoridad emisora responsable y en el fallo reclamado, esta Sala Regional advierte conexidad en la causa de los mismos, pues todos los juicios se refieren a la sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato el pasado siete de agosto de dos mil nueve, en que se resolvió el Toca 30/2009-AP y sus acumulados 58/2009-AP y 59/2009-AP.
En virtud de lo expresado, y a efecto de atender de manera conjunta los juicios referidos con el fin de dar mayor prontitud y certeza jurídica a la resolución que se dicte, debe decretarse la acumulación de los juicios de revisión constitucional SM-JRC-121/2009 y SM-JRC-122/2009 al más antiguo, es decir al SM-JRC-115/2009, en términos de los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 73, fracción VII y 74, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Por lo tanto, en su oportunidad deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los juicios acumulados.
TERCERO. Procedibilidad. En principio, por ser de orden público y especial pronunciamiento, se procede a verificar si el presente medio de impugnación satisface los requisitos de procedencia previstos en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los numerales 8, 9, párrafo 1, 86 y 88, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que en caso de advertirse la ausencia de alguno de los requisitos de procedibilidad y/o especiales para la interposición de la demanda, actualizándose alguna de las causales de improcedencia contempladas en los diversos artículos 9, párrafo 3, 10 y 11 de la ley procesal en comento, conllevaría a determinar el desechamiento de plano o sobreseimiento, al existir obstáculo para la válida constitución del proceso, cuestión que imposibilita a este órgano jurisdiccional emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia sometida a su jurisdicción.
1. Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable, en ellas consta la denominación del partido actor, así como el nombre y firma de quien promueve como su representante; identifican el fallo impugnado, autoridad responsable del mismo; mencionan los hechos y agravios que causa la resolución, así como los preceptos legales supuestamente violados, y por último, se señala domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello.
2. Oportunidad. Los juicios se promovieron dentro del plazo legal de cuatro días, pues la sentencia impugnada fue notificada a los partidos involucrados el siete de agosto de presente año, y las tres demandas se presentaron el día once siguiente, tal como consta en el original de la cédula de notificación personal de la sentencia impugnada y del sello de recepción que se observa en los escritos de demanda, los cuales obran a fojas cuatrocientos once, cuatrocientos trece y cuatrocientos quince del cuaderno accesorio dos del expediente SM-JRC-115/2009 y seis de los cuadernos principales respectivos a cada uno de sus expedientes.
3. Legitimación. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el presente juicio sólo puede ser instado por los partidos políticos, como en la especie lo hacen los institutos políticos Convergencia, Acción Nacional y Revolucionario Institucional, por lo que se encuentran legitimados para interponer el juicio que se analiza.
4. Personería. La acreditación de este requisito se encuentra colmada, toda vez que Eduardo Ramírez Granja, Vicente de Jesús Esqueda Méndez y Carlos Torres Ramírez, comparecen en el orden mencionado como representantes de los partidos políticos Convergencia, Acción Nacional y Revolucionario Institucional, personalidad que les fue reconocida por la autoridad responsable al haber justificado la calidad con la que se ostentan ante la autoridad administrativa emisora del original acto reclamado, además que fueron los mismos representantes que interpusieron los medios de impugnación motivos de lo que aquí se cuestiona, por lo que se reconoce su personería con fundamento en lo establecido en el artículo 88, párrafo 1, inciso b) de la ley en consulta.
5. Requisitos especiales.
Que el acto o fallo impugnado violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De conformidad con lo preceptuado por el inciso b) del citado ordenamiento, en torno a la necesidad de que exista alguna violación de carácter constitucional que se haga valer por los incoantes, y sin realizar pronunciamiento alguno en cuanto al fondo de la cuestión, entendido éste como un requisito formal al tenor, en lo aplicable, de la tesis de jurisprudencia S3ELJ 02/97, visible en las páginas 155 a 157 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, que lleva el rubro “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”, en el caso, tenemos que en los escritos impugnativos se hacen valer agravios que se encaminan a acreditar la vulneración al interés jurídico de los promoventes, que al propio tiempo pudiese generar la violación a los principios de legalidad, seguridad jurídica, certeza y debido proceso consagrados en la Constitución federal, señalando para tal efecto las disposiciones constitucionales que cada uno considera violentadas. En efecto, el Partido Político Convergencia señala la violación a los artículos 14, 16, 17, párrafo tercero, 39, 41, fracción VI, 99, párrafo IV, fracción IV, y 116, fracción IV, incisos a), b), c), j), l) y m); por su parte, Acción Nacional aduce la conculcación de los numerales 14, 16, 17 y 41; y, el Partido Revolucionario Institucional menciona la transgresión de los numerales 14, 16, 41, fracciones V, y 116, fracción IV, inciso b), de la Carta Magna.
Definitividad y firmeza. Los extremos previstos en el artículo 86, incisos a) y f), de la citada legislación procesal, constituyen un solo requisito de procedibilidad y también se encuentran satisfechos tomando en consideración que la Ley Electoral del Estado de Guanajuato, no prevé medio de defensa alguno para impugnar la sentencia que aquí se controvierte, pues el numeral 328, párrafo segundo, del código electoral de la Entidad, dispone que las resoluciones que dicte el Tribunal Electoral del Estado, tendrán carácter definitivo cuando se resuelva el último medio de impugnación disponible, siendo éste el recurso de apelación que prevé el diverso artículo 302 del mismo ordenamiento, por lo que se agotó la cadena impugnativa previo a la interposición del juicio constitucional de mérito.
Lo anterior se sustenta en la jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con clave S3ELJ 09/2001 visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 79 y 80, cuyo rubro es: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL".
La violación reclamada sea determinante para el resultado final de la elección. Como requisito especial para la interposición del juicio de revisión constitucional, es menester que la violación tenga la calidad de “determinante”, es decir, que sea de naturaleza tal que en caso de verse colmada la pretensión del accionante, tenga como consecuencia la variación en los resultados finales de la elección, en tal sentido, de las demandas respectivas se desprende lo siguiente.
a) Partido Convergencia. En el juicio interpuesto por el Partido Convergencia, la violación reclamada puede resultar determinante para el resultado de la elección, pues en su escrito, se esgrimen argumentos tendentes, a invocar la nulidad de la votación recibida en la totalidad de las casillas, instaladas en el Municipio de Pueblo Nuevo, Guanajuato, lo que se advierte de lo expresado en su libelo de demanda, cuando al efecto aduce “(…) Para el Partido Político que represento es grave en TODAS LAS CASILLAS de las SECCIONES: 2026, 2027, 2028, 2029, 2030, 2031, 2032 y 2033 instaladas en el Municipio de Pueblo Nuevo, y al decir todas las casillas, me refiero tanto a la (sic) básicas, contiguas, extraordinarias y especiales que pudieron haberse instalada (sic) en casa (sic) sección que enumero (…)”; lo que, de resultar fundados los agravios esgrimidos, implicaría la nulidad de la elección al tenor de lo establecido en la fracción I, del artículo 332 del código electoral local,
b) Partido Acción Nacional. De la simple lectura del escrito de demanda formulado por el Partido Acción Nacional, se tiene que se duele de dos aspectos básicamente, a saber:
i. Que la autoridad responsable no le admitió diversas pruebas supervenientes, consistentes en un video obtenido con posterioridad a la presentación del medio impugnativo originario y las testimoniales que surgieron con motivo del video citado, con las cuales el actor pretende reforzar la convicción de la responsable en torno a la nulidad de la votación recibida en las casillas 2029 básica, 2029 contigua 1 y 2029 contigua 2, instaladas en el municipio de Pueblo Nuevo, Guanajuato.
ii. Que el Pleno del Tribunal Electoral local, indebidamente confirmó la resolución de Primera Instancia, que no le resultó favorable en torno a la nulidad solicitada respecto de la casilla 2033 básica del citado Municipio.
Ahora bien, del análisis de las constancias de autos, puede apreciarse que la sentencia de la Sala Unitaria primigenia, confirmada por el Pleno del órgano jurisdiccional estatal, al estimar fundados y parcialmente operantes los agravios esgrimidos por el hoy enjuiciante, modificó el resultado de la elección. Con tal determinación, el Partido Acción Nacional, resultó, con la recomposición del cómputo, ganador de la elección celebrada en Pueblo Nuevo, Guanajuato, tal y como se aprecia en el apartado de antecedentes de esta resolución.
Por otra parte se advierte por esta Sala Regional, y se invoca como un hecho notorio en términos del artículo 15, párrafo 1, de la legislación procesal electoral federal, que en el municipio de Pueblo Nuevo, Guanajuato, se instalaron un total de diecisiete mesas directivas de casilla, según consta en el “Reporte de Análisis Cuantitativo de Resultados Preliminares” que obra en copias simple a foja veintiuno del cuaderno accesorio uno,[5] el cual no fue controvertido por las partes.
En tales condiciones, y toda vez que los argumentos vertidos por el referido partido político enjuiciante se encaminan a reforzar la convicción de nulidad de votación en tres casillas, lo que acaeció en la Primera Instancia, así como a obtener la nulidad de la votación recibida en la diversa 2033 básica, luego entonces, de lograr su pretensión mediante la nulidad de ésta y la ratificación de la decretada primigeniamente respecto de las casillas 2029 básica, 2029 contigua 1 y 2029 contigua 2, con ello se configuraría la nulidad de la elección en los términos del artículo 332, fracción I, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, en razón de que representan más del veinte por ciento de las casillas instaladas en el referido Municipio, por lo que en consecuencia, la violación reclamada resulta determinante para el resultado de la elección.
c) Partido Revolucionario Institucional. Respecto al juicio de revisión constitucional accionado por el Partido Revolucionario Institucional, en su escrito de demanda, hace valer agravios tendentes a obtener la revocación de la nulidad de votación decretada por el Tribunal Electoral estatal en tres casillas, pretensión que, en el hipotético caso de que llegara a estimarse fundada, implicaría la reversión de los resultados actuales de la elección municipal de Pueblo Nuevo, Guanajuato, para entonces restituir el resultado de la elección materia de la controversia al estado inicial.
Es decir, en el presente caso, como es destacado en el inciso anterior, los efectos posibles de las alegaciones planteadas serían, de resultar procedente una u otra, definitorios y determinantes para la elección municipal controvertida, con lo que se tiene colmado el requisito en cuestión.
Factibilidad. Finalmente, la reparación es posible fáctica y jurídicamente dentro de los plazos electorales y antes de la fecha fijada para la toma de posesión de los funcionarios electos, atento a que de acuerdo con el artículo 116 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, los ciudadanos electos en los comicios deberán iniciar sus actividades el diez de octubre siguiente a la fecha de la elección, la cual se desarrolló el cinco de julio del presente año.
Por todo lo anterior, en virtud de que esta Sala Regional no advierte algún supuesto cuya actualización impida el estudio de fondo del asunto, procede a su análisis en atención a las consideraciones que se siguen detallando.
CUARTO. Consideraciones previas al estudio de fondo. De conformidad con lo que establecen los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los diversos 3, párrafo 2, inciso d) y 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Material Electoral, el juicio de revisión constitucional es un medio de impugnación extraordinario establecido a fin de garantizar la constitucionalidad de actos y resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas, para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos.
Además, por su naturaleza excepcional, el legislador, estableció una serie de reglas y requisitos especiales a satisfacer por quien teniendo legitimación para su interposición, pueda acceder a través de este medio de impugnación a la justicia federal electoral.
Así, una de esas reglas, se encuentra contenida en el párrafo 2 del artículo 23, de la ley procesal electoral federal, cuando se prohíbe al juzgador suplir la deficiente expresión de los agravios que formule el promovente.
Por ello, el estudio de fondo de la controversia objeto del juicio, debe derivarse de razonamientos tendentes a combatir la motivación y fundamentación soporte del acto o resolución impugnado y, por el contrario, no es permitido enfocarse al estudio o atender agravios que no hayan sido objeto de la litis planteada en la instancia cuya resolución se combate.
Entonces, para que los motivos de revisión puedan ser objeto de análisis de fondo, deben contener consideraciones encaminadas a probar que la autoridad responsable dejó de estudiar y/o pronunciarse respecto algún concepto de violación hecho valer en la demanda inicial; que se inobservó la aplicación de determinada disposición legal o que se hizo de manera incorrecta; que no se hayan valorado en forma individual o en conjunto los medios probatorios aportados oportunamente; u otro hecho violatorio de los principios de constitucionalidad y legalidad.
Si del contenido del escrito de impugnación, no es posible advertir las violaciones antes señaladas y los motivos de inconformidad son vertidos bajo los mismos argumentos expuestos en la demanda de origen, los cuales fueron examinados y valorados por la autoridad señalada como responsable, entonces los agravios deberán ser declarados inoperantes.
QUINTO: Agravios. En concepto de esta Sala Regional, resulta innecesaria la transcripción del texto de los motivos de agravio que expresan los partidos políticos actores, ya que no existe disposición expresa para tal efecto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o en alguna otra norma, resultando ocioso llevar a cabo tal actividad, pues éstos ya obran agregados en actuaciones del expediente en que se actúa, por lo que a nada práctico llevaría, atendiendo a la propia extensión de los mismos.
Sirve como criterio orientador a este caso concreto, aplicable por analogía, la jurisprudencia con registro número 196477, identificada con la clave de tesis VI.2o.J/129, emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, en materia común, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta “VII abril de 1998”, página 599, de rubro y texto siguiente:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS. El hecho de que el Juez Federal no transcriba en su fallo los conceptos de violación expresados en la demanda, no implica que haya infringido disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual sujeta su actuación, pues no hay precepto alguno que establezca la obligación de llevar a cabo tal transcripción; además de que dicha omisión no deja en estado de indefensión al quejoso, dado que no se le priva de la oportunidad para recurrir la resolución y alegar lo que estime pertinente para demostrar, en su caso, la ilegalidad de la misma.”
Consecuentemente, si en la ley procesal electoral federal no se establece la obligación de transcribir los conceptos de violación, es dable afirmar que tampoco debe imponerse tal carga para las resoluciones relacionadas con la materia electoral, pues debe concluirse que donde existe la misma razón debe darse la misma solución, de ahí la aplicación analógica de la hermenéutica invocada.
En el mismo sentido se han pronunciado el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil, también del Primer Circuito, criterios que corroboran lo antes sustentado, como se advierte de las tesis aisladas con registros números 254280 y 226632, instada por Tribunales Colegiados de Circuito, en materia común, Séptima y Octava Época, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación “81 Sexta Parte” y “IV, Segunda Parte-1, julio a diciembre de 1989”, páginas 23 y 61, en su orden, que a la letra establecen:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. NO ES OBLIGATORIO TRANSCRIBIRLOS EN LA SENTENCIA. Aun cuando sea verdad que el juzgador no transcriba en su integridad los conceptos de violación externados por la quejosa en su demanda de garantías, a pesar de indicarlo así en su sentencia, también lo es que tal omisión no infringe disposición legal alguna, pues ninguna le impone la obligación de hacerlo, máxime si de la lectura de la sentencia recurrida se advierte que el Juez de Distrito expresa las razones conducentes para desestimar los conceptos de violación hechos valer, aun cuando no transcritos.”
“AGRAVIOS, FALTA DE TRANSCRIPCIÓN DE LOS, EN LA SENTENCIA. NO CAUSA PERJUICIO SI SE CONTESTAN. El hecho de que en la resolución reclamada no se hayan transcrito los agravios que fueron materia de la misma, no le para ningún perjuicio al amparista ni lo deja en estado de indefensión, ya que en todo caso esa omisión no es trascendente en el sentido de fallo ni representó impedimento para que combatiera las consideraciones que sirvieron de sustento a la responsable para dictar su fallo.”
En ese tenor, es pertinente delinear la naturaleza y sustancia de la inconformidad que hacen valer los partidos políticos enjuiciantes, al respecto, del estudio integral de los libelos de demanda se desprende que los mismos son esgrimidos con base en los argumentos sintetizados en los apartados que enseguida se detallan.
Agravios Partido Convergencia. En síntesis, el Partido Político Convergencia manifiesta como motivos de disenso, los siguientes:
1. Que la autoridad responsable viola en su perjuicio los principios constitucionales de legalidad, certeza jurídica, equidad y objetividad, consagrados en los artículos 14, 16, 17 y 41, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al emitir el fallo impugnado, por declarar infundados e inoperantes los agravios hechos valer en el recurso de apelación, al negar la nulidad de la votación recibida en las casillas 2026 básica, 2029 contigua 2, 2030 contigua 1 y 2032 básica por considerar que los funcionarios municipales – el sub-tesorero, el auditor de obra pública de la Dirección de Contraloría, el auxiliar de catastro y el encargado de protección civil – que fungieron como representantes de casilla por el Partido Acción Nacional, no tienen la calidad de “autoridad de mando superior”, argumentando que son subordinados cuya capacidad de decisión y autonomía es limitada, misma que opera sólo al interior de la administración pública;
2. En consecuencia, considera el actor, que de manera ilegal se desestimó el agravio inicial, mediante el cual se sustenta la petición de nulidad de votación recibida en las casillas de referencia, consistente en la recepción de los sufragios de manera ilegal, ya que los funcionarios públicos ejercieron presión sobre el electorado durante toda la jornada electoral, con lo cual se vulnera el principio de certeza que debe regir todo proceso electoral.
3. Que son ilegales las consideraciones del Tribunal Electoral responsable, al determinar que las funciones de José Refugio Witrago, en su calidad de servidor público, no son de mando superior, ya que sus actividades las realiza de forma directa con la ciudadanía y sobre todo con los sectores de la sociedad más necesitados en el Municipio en cuestión.
4. Que ni el Pleno del Tribunal Electoral local, ni la Sala primigenia, agotaron el principio de exhaustividad, cuando dejan de valorar el informe rendido por Alejandro Sáenz Prieto, en su calidad de Secretario del Consejo Municipal de Pueblo Nuevo, Guanajuato, así como las actas de jornada electoral y las de escrutinio y cómputo, para justificar que ilegalmente fueron expulsados, sin mediar causa justificada, todos los representantes del partido Convergencia del total de las casillas instaladas en las secciones 2026, 2027, 2028, 2029, 2030, 2031, 2032 y 2033, es decir, las básicas, contiguas, extraordinarias y especiales.
Agravios del Partido Acción Nacional. En resumen, expresa los siguientes:
1. Respecto a la casilla 2033 básica el Tribunal Electoral responsable realizó una ilegal interpretación del artículo 221 y 330, fracción IX, del código electoral local, ya que la primera disposición determina que los candidatos sólo podrán ingresar a los centros de votación para emitir su sufragio, por tanto, al haber quedado acreditado que el representante del partido Convergencia, a su vez era candidato a Regidor por dicho ente político, resulta suficiente para declarar la nulidad de la votación recibida en la misma, al haber ejercido presión sobre los electores.
2. Que la autoridad jurisdiccional responsable, sin fundamento legal, determina desechar y, en consecuencia, no otorgarle valor convictivo a las pruebas supervenientes aportadas como tercero interesado al recurso de apelación, consistentes en un video obtenido con posterioridad a la presentación del medio impugnativo originario y las testimoniales que surgieron con motivo del propio video, con las cuales el actor pretende reforzar la convicción de la responsable en torno a la nulidad de la votación recibida en las casillas 2029 básica, 2029 contigua 1 y 2029 contigua 2, instaladas en el municipio de Pueblo Nuevo, Guanajuato.
Agravios del Partido Revolucionario Institucional. Los motivos de inconformidad del Partido Revolucionario Institucional se sintetizan como a continuación se detalla:
1. La resolución impugnada carece de la debida fundamentación y motivación violando en su perjuicio los principios de certeza jurídica, objetividad y legalidad, cuando la autoridad responsable declara infundados sus agravios y confirma la nulidad de la votación recibida en las casillas 2029 básica, 2029 contigua 1 y 2029 contigua 2, que a su parecer se encuentra sustentada en indicios –a los cuales se les otorga valor probatorio pleno– y no sobre hechos objetivos, para justificar que Larisa Solórzano Villanueva, hermana del candidato a Presidente Municipal de Pueblo Nuevo, Guanajuato por el Partido Revolucionario Institucional, ejerció presión sobre los electores, al actuar como representante general de la sección de referencia.
2. Existen, por el contrario, indicios que no fueron valorados por la autoridad responsable para justificar que la mencionada persona no ejerció presión.
3. Resultan erróneas las deducciones que de los hechos conocidos, realiza la autoridad primigenia para llegar a la conclusión de otros desconocidos y con ello tener por acreditada la presión que, al parecer de aquélla y posteriormente del Pleno del Tribunal Electoral, acredita que la misma se ejerció sobre el electorado.
4. La responsable viola en su perjuicio lo establecido en los artículos 318, 319 y 320, del Código Electoral de Guanajuato, al confirmar la deficiente valoración de las actas notariales y del video, aportados como elementos de convicción por el Partido Acción Nacional, las cuales al adminicularlas, les otorga un alcance probatorio que no les corresponde.
5. El Pleno de la autoridad jurisdiccional estatal, hace una incorrecta interpretación cuando afirma que el Partido Revolucionario Institucional no controvierte el contenido de los testimonios públicos y en consecuencia, debe subsistir el valor probatorio otorgado originalmente para declarar la nulidad de las casillas objeto del agravio; pero, contrario a lo que asevera la autoridad, debió tenerse como impugnada en cuanto a su validez, cuando se afirmó por dicho partido que aquéllos no cumplen con el principio de inmediatez, con lo cual les resta veracidad y genera incertidumbre en cuanto a su autenticidad.
6. Ilegalmente la Sala primigenia admite las pruebas testimoniales aportadas por el Partido Acción Nacional, aun cuando dicho medio probatorio no se encuentra regulado en el catálogo de pruebas reconocidas por la legislación electoral local, cuya admisión, fue posteriormente ratificada por el Pleno del Tribunal Electoral responsable.
7. Es incorrecto el valor probatorio otorgado a las declaraciones rendidas ante notario público, ya que además de no ser inmediatas ni espontáneas, no constituyen hechos que le consten directamente al fedatario, según lo dispone el artículo 318, fracción IV, de la ley electoral local, y las mismas no se encuentran relacionadas con diversos hechos.
8. El video ofrecido como prueba por el Partido Acción Nacional, sólo otorga circunstancias de tiempo y lugar, pero en ningún momento queda acreditado el elemento “modo”, es decir, que a través de las imágenes que en el mismo se contienen pueda acreditarse la presión hacia el electorado, contrario a la afirmación de la autoridad responsable de que con el mismo se desprende la realización de actividades irregulares por parte de la representante general del impugnante.
9. La autoridad local responsable dejó de aplicar el criterio reiterado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respecto a que la presencia de un militante partidista, en cumplimiento de sus funciones durante la jornada electoral como representante de partido, no debe considerarse como un elemento válido para tener acreditada la presión, sino que es menester que se trate de un servidor público con mando superior.
10. No existe impedimento legal para que la hermana de un candidato, ostente la función de representante de partido el día de la jornada electoral.
11. Que tal y como lo afirma el Tribunal local responsable, el solo hecho de que una representante general cuente con “fama pública”, no genera la presunción de ejercicio de presión en el electorado, sino que es necesario analizar el poder material y jurídico que detenta tal persona frente a los vecinos de la localidad, con los cuales pudiera entablar múltiples relaciones, necesarias para el desarrollo de la vida cotidiana de cada uno, como lo sería la prestación de los servicios públicos que administra, las relaciones de orden fiscal, el otorgamiento y ratificación de licencias, permisos o concesiones para el funcionamiento de giros comerciales, fabriles o de otra naturaleza semejante, como lo es, la imposición de sanciones de distintas especies, para con ello tener por justificada la irregularidad.
12. Para que los indicios, derivados de las declaraciones rendidas ante notario público, puedan alcanzar una fuerza demostrativa plena, es necesario que se adminiculen con otros que sean bastantes para colmar la falta o irregularidad, lo que en la especie no ocurre.
13. El argumento “una imagen dice más que mil palabras” vertido por la autoridad primigenia, al valorar once fotografías extraídas del video, aportadas como prueba por el Partido Acción Nacional, de ninguna manera puede considerarse como sólido para justificar la conclusión a la que llega de tener por acreditada la presión en el electorado.
14. La autoridad jurisdiccional responsable no analiza correctamente los agravios hechos valer en el recurso de apelación, ya que sólo se limita a repetir los motivos y fundamentos contenidos en la sentencia de primera instancia.
15. De las actas de la jornada electoral y las hojas de incidentes, no se desprende indicio alguno de la existencia de presión en el electorado, lo que genera la de que no se cometieron las irregularidades alegadas por el Partido Acción Nacional.
16. Los indicios que sustentan la determinación jurisdiccional no son eficaces, atendiendo a que no cumplen con los requisitos de pluralidad y variedad, además no contienen hechos objetivos de presión, por lo que resulta errónea la interpretación de la autoridad responsable.
17. Las testimoniales fueron confeccionadas en beneficio del Partido Acción Nacional de acuerdo a sus intereses políticos y electorales, toda vez que fueron recibidas por el Notario Público que ostenta el cargo de Secretario del actual Ayuntamiento del Municipio cuestionado, cuya administración es ejercida por el instituto político de referencia.
18. Las testimoniales fueron confeccionadas en provecho del Partido Acción Nacional con posterioridad al día de la jornada electoral, toda vez que fueron aportadas (las identificadas con los números 567 y 568 del protocolo del Notario Público ante el cual se vertieron), en fecha diecisiete de julio del mismo año, junto con el escrito que el referido partido presentó como tercero interesado al recurso de revisión, interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, y no el día trece, cuando aquél interpuso su recurso primigenio, en consecuencia, no se acredita el elemento de enlace lógico jurídico entre los indicios y los hechos por acreditar, pues los primeros, por los motivos señalados, no se ajustan a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, que lleven a la conclusión de tener por acreditadas las irregularidades que con los mismos se pretenden probar.
19. La irregularidad resaltada por la autoridad responsable en su sentencia, consistente en que una persona controlaba el acceso a la escuela donde estaban instaladas las casillas anuladas, no puede ser atribuida al Partido Revolucionario Institucional, además que la misma no debe ser considerada de tal trascendencia para sancionarla con la nulidad, pues con tal proceder se viola el principio sustentado por la máxima autoridad electoral de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, a más que la autoridad municipal electoral tenía conocimiento de que dicha medida había sido tomada por los integrantes de la mesa directiva de casilla para conservar el orden entre los electores.
20. El Pleno del Tribunal Electoral local pretende mejorar la deficiente argumentación de la Sala Unitaria, al introducir consideraciones no vertidas por ésta, cuando ratifica la nulidad de la votación recibida en las casillas bajo la afirmación “temeraria” –por subjetiva– que la presión se ejercía por la vía de negar el acceso de los electores a la casilla, ya que supone la responsable que la presencia de muchas personas en espera de votar se traduce en un bloqueo en los ciudadanos, situación que de ninguna manera puede atribuirse a la representante general del Partido Revolucionario Institucional, en razón de que en el video aportado por Acción Nacional no puede advertirse que ella hubiese autorizado o negado el acceso de los votantes.
21. El Tribunal de alzada realiza una conclusión inusitada cuando considera el hecho de que una persona en un proceso electoral local, por haber perdido la contienda de la misma elección tres años atrás pueda por dicha participación infructuosa, tener una gran influencia en los electores, al grado tal que le es posible dirigir y encauzar los resultados de las votaciones.
22. La autoridad jurisdiccional responsable no valoró las pruebas aportadas, consistentes en las denuncias “(…) que se hicieron del conocimiento del Consejo Electoral y del Ministerio Público (…)”, en las cuales se advertía la posibilidad de que el Partido Acción Nacional implementará estrategias o hechos que tuvieran como finalidad obtener la nulidad de la votación en las casillas objeto de agravio, las cuales solicita sean valoradas por esta Sala Regional.
23. La Sala Unitaria ante la deficiente acreditación de los hechos por parte del Partido Acción Nacional, rebasa la litis planteada e introduce nuevos elementos como lo fue el establecer porcentajes de votación en las casillas anuladas y otras diversas instaladas en el Municipio, con el propósito de justificar una determinancia cuantitativa, pues al considerar los promedios de participación ciudadana para acreditar dicho elemento confunde el carácter “determinante” con la participación electoral.
24. El Pleno del Tribunal Electoral local manifiesta en su resolución que “(…) dentro de la sentencia de primera instancia quedaron demostrados los actos de presión al electorado (…)”, sin que de ninguna manera refiera cuáles ni de qué manera y en qué número afectaron al resultado, careciendo entonces de la debida fundamentación y motivación al dejar al partido que representa en total estado de indefensión, por no poder combatir sus consideraciones.
25. Es incorrecta la afirmación que sustenta la nulidad, basada en que la representante general estuvo de manera permanente durante toda la jornada electoral en las tres casillas cuestionadas, a partir de “ (…) tener por acreditada la presencia de la C. Larisa Solórzano Villanueva a las 9:47, a las 11:24, a las 11:25, a las 12:35 y a las 17:10 horas, es decir, cuatro momentos, de los que dos de ellos pueden ser sólo uno ya que existe sólo una diferencia de 18 segundos entre uno y otro”.
26. El Tribunal responsable emite criterios contradictorios en la misma resolución cuando niega la nulidad de la votación recibida en la casilla 2032 básica impugnada por el Partido Revolucionario Institucional, al determinar que el servidor público que fungió como representante del Partido Acción Nacional no ejerció presión y que además, la determinancia no puede desprenderse del hecho de que obtuvo mayor votación que este último partido en la casilla impugnada, argumento que a su vez fue el central para tener por justificado dicho elemento y anular las tres casillas motivo de agravio.
27. Se viola en perjuicio del Partido Revolucionario Institucional, los principios reguladores de la valoración de la prueba, de certeza, objetividad, legalidad y equidad, ya que en la resolución la responsable se limita a decir que el contenido de las declaraciones deben ser adminiculadas con los demás elementos de prueba, sin mencionar cuáles y en función de ellos, establecer su fuerza convictiva.
28. Carecen de validez los testimonios rendidos, en virtud de que el notario público asienta que la declaración se hizo al “unísono”, es decir, a coro, situación que es completamente inverosímil, concatenado al hecho de que otros dos de los testigos fungieron como representantes del Partido Acción Nacional.
29. La valoración del video aportado por el Partido Acción Nacional, es ilegal, ya que la autoridad responsable hace las siguientes afirmaciones, combatiéndolas el partido impugnante como se señala a continuación: a) que mediante los elementos de convicción pueden ser identificables “las personas”, así como el lugar donde se desarrollan los hechos; pero la única persona identificada en la proyección es Larisa Solórzano Villanueva; b) “que de los propios videos, no puede obviarse por quienes resuelven, que en el primero de ellos la persona que registró las imágenes va esclareciendo las circunstancias de lugar y de modo, a través de la narración que se escucha “con toda claridad” y a través de las cuales va haciendo el detalle de las personas que aparecen en el video, así como de las actividades que se desarrollan en el centro de votación aludido”; afirmaciones que, aduce el actor, ponen en duda los principios de certeza por resultar el sustento de la resolución impugnada; c) “que de la forma en que se desarrollaron los hechos se puede apreciar un cúmulo de irregularidades”; sin embargo, la autoridad no determina a cuáles se refiere ni indica su fuente; y, d) en el video se aprecia que una persona tuvo comunicación con el representante general del Partido Revolucionario Institucional, quien incluso sirvió de enlace para la entrega de documentos que al parecer correspondían a credenciales de elector; afirmación que al parecer del recurrente es “temeraria”, ya que se basa, agrega, en la presunción de hechos para concluirlos como actos de presión.
30. Que se dejan de valorar las pruebas supervenientes aportadas en el recurso de apelación, las cuales, a su decir, fueron admitidas por el Presidente del Tribunal Electoral del Estado, mediante auto de fecha tres de agosto del año en curso y, posteriormente, se niega su análisis y valoración por parte del Pleno del referido órgano jurisdiccional al dictar la sentencia.
31. La responsable no realizó el análisis correcto de los agravios que hizo valer en el recurso de apelación, para configurar debidamente el relativo a la solicitud de nulidad de votación recibida en las casillas 2031 básica y 2032 básica, al considerar que los argumentos expuestos se formularon de igual forma que en primera instancia. Afirmación que para el impugnante es incorrecta, ya que en su opinión sí se plantearon motivos de inconformidad tendentes a combatir las razones contenidas en la sentencia de primera instancia, quedando acreditado que los representantes de casilla de referencia son funcionarios municipales y, con su sola presencia, ejercieron presión sobre el electorado.
32. El Tribunal Electoral responsable no analiza el agravio que impugna la personalidad del representante del Partido Acción Nacional y con ello viola los principios de certeza, legalidad y equidad.
SEXTO. Litis. En el caso que nos ocupa, en lo general, consiste en determinar si la sentencia de fecha siete de agosto del presente año, recaída al recurso de apelación pronunciada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, en el Toca 30/2009-AP y sus acumulados 58/2009-AP y 59/2009-AP, fue emitida conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación a las normas secundarias aplicables, y específicamente respecto a la determinación de declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas 2029 básica, 2029 contigua 1 y 2029 contigua 2; la negativa de declarar la nulidad en las diversas 2026 básica, 2029 contigua 2, 2030 contigua 1, 2031 básica, 2032 básica y 2033 básica, por haber ejercido presión sobre los electores; y, de todas las instaladas en el Municipio, en razón de haber expulsado ilegalmente a los representantes del partido Convergencia.
Ahora bien, dada la naturaleza especial del presente juicio y atendiendo a lo razonado en el considerando segundo relativo a la acumulación de los juicios interpuestos, se estima necesario establecer y determinar en lo individual los rasgos y características a los que deberá circunscribirse el examen de la litis en cada uno de los juicios instados, para lo cual deberá precisarse previamente la materia de los hechos no controvertidos.
Hechos no controvertidos. En el presente caso, se tiene que de los escritos de demanda, de los informes circunstanciados remitidos por la responsable, de los escritos de terceros interesados y de las resoluciones de primera y segunda instancia del Tribunal Electoral local, para la resolución del presente asunto, los siguientes hechos sustantivos se tienen por acreditados sin necesidad de prueba, al tratarse de hechos no controvertidos, en términos de lo establecido en el párrafo 1 del artículo 15 de la ley procesal electoral federal:
A. La nulidad de la votación recibida en las casillas 2029 básica, 2029 contigua 1 y 2029 contigua 2, decretada por la Cuarta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato y confirmada en segunda instancia por el Pleno de la misma autoridad jurisdiccional, se funda sustancialmente en actos de presión debidos a la presencia de Larisa Solórzano Villanueva; quien de manera permanente estuvo presente en las casillas de referencia, en su carácter de representante general del Partido Revolucionario Institucional; que en el año dos mil seis, Larisa Solórzano Villanueva contendió como candidata por el indicado instituto político a la Presidencia Municipal de Pueblo Nuevo, no resultando electa; que es hermana del candidato postulado al mismo cargo en las recientes elecciones de manera común por el referido partido y el diverso Verde Ecologista de México; y que es una militante reconocida del Partido Revolucionario Institucional, la cual, en las imágenes de los videos que obran en el sumario como prueba, específicamente el día de la jornada electoral viste blusa café, suéter amarrado a la cintura y porta una bolsa color blanco.
B. Que José Luis González Vela fue candidato a primer regidor de la fórmula registrada por el Partido Político Convergencia a la elección de ayuntamiento de Pueblo Nuevo, Guanajuato, y además representante de la mesa directiva de casilla 2033 básica, según lo concluye la Cuarta Sala Unitaria mencionada, en la resolución de fecha veintitrés de julio de la presente anualidad, lo cual además se corrobora con la copia certificada de la planilla registrada ante el Consejo Municipal de Pueblo Nuevo y de las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo que obran, la primera en copia al carbón, y la última en copia certificada, a fojas ciento setenta y siete, ciento ochenta y ocho y ciento ochenta, respectivamente, del cuaderno accesorio uno del expediente SM-JRC-115/2009, reconocimiento que igualmente realiza el Pleno del Tribunal Electoral local en la resolución combatida y que no fue controvertido por los partidos impugnantes.
C. Existió la presencia de personas que actuaron como representantes del Partido Acción Nacional que detentan un cargo en la actual administración municipal de Pueblo Nuevo, Guanajuato, según se estableció en la sentencia de primera instancia, la cual específicamente obra a foja setecientos ochenta del cuaderno accesorio uno de este expediente, y que se aprecia como a continuación se presenta:
Casilla | Representante del PAN ante la casilla | Cargo en la Administración Pública que desempeña |
2026 B | Cecilia Sierra Delgado | Sub-Tesorera Municipal |
2029 C2 | Israel Razo Vela | Auditor de Obra Pública de la Contraloría Municipal |
2030 C | José Israel Cervantes Ortega | Auxiliar de Catastro |
2032 B | José Guadalupe Ramírez Jasso | Encargado de Protección Civil |
Afirmaciones que coinciden con lo expresado por el Partido Político Convergencia en su escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral y que además es sostenido por la responsable en segunda instancia, según se desprende de la foja cuatrocientos tres del cuaderno accesorio dos del expediente SM-JRC-115/2009. Por su parte, el Partido Acción Nacional, jamás confronta la representación partidista alegada, ni la condición de los empleados de la administración pública municipal, sino al contrario, a través de su comparecencia como tercero interesado en el juicio constitucional interpuesto por el partido Convergencia, afirma textualmente “…en la sentencia de apelación, el Pleno del tribunal electoral consideró atinada la valoración que hizo el a quo de las funciones pormenorizadas de cada uno de los funcionarios públicos que el día de la elección fungieron como representantes del Partido Acción Nacional…”, con lo cual se afirma sin lugar a dudas, que la información contenida en el cuadro esquemático antes señalado no está sujeta a controversia.
Por otra parte, relacionado con estos hechos ciertos, deben tenerse por acreditadas las actividades que realizan cada uno de dichos funcionarios, de conformidad con lo establecido en los informes rendidos por las autoridades municipales y después recogido en las sentencias recaídas en ambas instancias de la esfera local, siendo tales las siguientes:
Cecilia Sierra Delgado en su calidad de Sub-tesorero del municipio de Pueblo Nuevo, Guanajuato, le corresponden las siguientes funciones:
“(…)
1. Elaborar los cheques y entrega de los mismos a los proveedores y contratistas;
2. Elaborar y proponer al tesorero los procedimientos y métodos para mejorar el control interno;
3. Coadyuvar a difundir entre las diversas unidades administrativas, las disposiciones legales relacionadas con los asuntos de la Tesorería Municipal;
4. Aplicar las políticas y lineamientos en materia de control contable de acuerdo con lo que establece la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato; sus Reglamentos, manuales de operación, circulares y demás disposiciones aplicables;
5. Integrar la documentación de soporte de la emisión de los cheques; integrar los informes mensuales y de cuenta pública;
6. Programar previo acuerdo con el tesorero, los pagos a proveedores y contratistas;
7. Proporcionar información a los proveedores y contratistas de la programación de sus pagos así como, conformarle los mismos;
8. Llevar el registro y control de la deuda pública directa e indirecta del municipio, así como lo concerniente a las amortizaciones de capital y pagos de los intereses por el servicio de la misma;
9. Los que les confiera otros ordenamientos legales y las que le instruye el Presidente Municipal o Tesorero Municipal.
(…)”
Israel Razo Vela en su carácter de auditor de obra pública de la Dirección de Contraloría del municipio de Pueblo Nuevo, Guanajuato, tiene las siguientes funciones:
“(…)
1. Revisar y vigilar el proceso de ejecución de la obra;
2. Vigila que la obra pública se apegue a la normatividad correspondiente;
3. Llevar a cabo las revisiones documentales desde el expediente técnico validado, hasta su entrega recepción;
4. Verificar que la obra pública cuente con las garantías correspondientes;
5. Llevar a cabo las auditorías y en caso de irregularidad observarlo y (una vez analizados) haciéndole de conocimiento tanto al titular del área de la Contraloría Municipal, así como, al titular de la Dirección de Obras Públicas y el supervisor de la obra en mención, especificando la fundamentación del cual motivo (sic) el documento, así como los plazos para su implementación;
6. Apoyar en la instauración y substanciación de procedimientos administrativos por denuncias por el Órgano de Fiscalización Superior cuando se trata del ramo 33 treinta y tres y obra pública;
7. Apoyo al titular del área en las reuniones del comité de adquisiciones y a los concursos de licitación pública simplificada, etc., así como, a la entrega recepción de obras que se realizan en la administración pública municipal de Pueblo Nuevo, Guanajuato.
(…)”
José Israel Cervantes Ortega, auxiliar de catastro, del municipio de Pueblo Nuevo, Guanajuato, desempeña las siguientes responsabilidades:
“(…)
1. Elaboración de avalúos;
2. Verificación de medidas y colindancias señaladas en el avalúo a verificar.
(…)”
José Guadalupe Ramírez Jasso, en su calidad de encargado de Protección Civil, del municipio de Pueblo Nuevo, Guanajuato, le corresponde las siguientes atribuciones:
“(…)
1. Coordinar todas las acciones necesarias en el municipio, de las autoridades municipales, estatales o federales, así como de los organismos civiles, para realizar las tareas de prevención, atención de riesgos, siniestros o desastres en el municipio, hasta que la situación vuelva a la normalidad o cesen sus efectos;
2. Practicar visitas de inspección en todo tiempo, en lugares públicos o privados, para verificar si existe un riesgo para la seguridad pública o para cerciorarse de que se cumplan las medidas preventivas a que se tenga obligación;
3. Intervenir instalaciones, proceder a la destrucción, inmovilización y aseguramiento de materiales; suspender temporalmente las actividades y en su caso clausurar cuando así lo amerite, los establecimientos, aislar o evacuar áreas o zonas e implementar las demás medidas de seguridad, cuando a criterio del titular de protección civil, sea necesario para combatir un riesgo que por su magnitud o naturaleza constituye un peligro para la seguridad de la población.
(…)”
Las anteriores funciones son invocadas por la Cuarta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, en su resolución, misma que obra en original en autos del cuaderno accesorio uno, del expediente SM-JRC-115/2009, concretamente en las consideraciones que se contienen a fojas setecientos ochenta vuelta a setecientos ochenta y uno vuelta, así como también en sus términos por el Partido Político Convergencia y reconocidas en idénticos términos en la resolución de segunda instancia hoy combatida, los cuales no fueron sujetos a controversia por los partidos Acción Nacional ni Revolucionario Institucional.
D. Que José Refugio Mares Witrago actuó como representante general del Partido Acción Nacional y detenta el cargo de Sub-director de Desarrollo Social Municipal en la localidad en mención, con las funciones de supervisión de los programas de insumos agrícolas, de obras por cooperación, de activos productivos y de ampliación de vivienda, según se desprende de lo sostenido por la responsable en su fallo que se encuentra integrado en original, y específicamente a foja cuatrocientos cuatro del cuaderno accesorio dos de este sumario, lo que resulta coincidentemente con lo que señala el partido Convergencia.
.
Puntos controvertidos (Autoridad jurisdiccional responsable-Partido Político Convergencia). De los puntos considerativos en que se funda la sentencia, contrastados con los agravios expresados por los partidos políticos actores, aunados a los hechos descritos en el apartado anterior y declarados como firmes al no ser controvertidos, en términos del párrafo 1 del artículo 15 de la ley procesal electoral federal, se tiene que los puntos a determinar por esta autoridad jurisdiccional respecto a los agravios expuestos por el partido Convergencia son los siguientes:
1. Si Cecilia Sierra Delgado, Israel Razo Vela, José Israel Cervantes Ortega, José Guadalupe Ramírez Jasso y José Refugio Mares Witrago con los cargos que desempeñan en el Ayuntamiento de Pueblo Nuevo, Guanajuato, deben ser considerados con mando superior o, por el contrario, como empleados subalternos sin capacidad de decisión al exterior de la propia administración municipal.
2. Derivado de lo anterior, si su presencia como representantes del Partido Acción Nacional en las casillas 2026 básica, 2029 contigua 2, 2030 contigua 1 y 2032 básica, actualizan la hipótesis de nulidad de la votación recibida en ellas prevista en la fracción IX del artículo 330 de la codificación electoral de la referida Entidad.
3. Si ilegalmente fueron expulsados los representantes del partido Convergencia del total de las mesas directivas de casilla instaladas en el Municipio en cuestión, y si con ello se origina la nulidad de votación recibida en las mismas, de conformidad con lo que señala la diversa fracción VIII del artículo señalado.
4. De actualizarse la nulidad de votación recibida en las casillas demandadas, se originaría la nulidad de la elección por configurarse la causal específica prevista en el numeral 332, fracción I, de la multicitada norma local.
Puntos controvertidos (Autoridad jurisdiccional responsable-Partido Acción Nacional).
1. Si la determinación de la autoridad jurisdiccional responsable, al considerar que la presencia de José Luis González Vela en su calidad de representante del partido Convergencia ante la casilla 2033 básica, ostentándose a su vez como candidato a primer regidor por el mismo instituto político en la elección de Ayuntamiento de Pueblo Nuevo, Guanajuato, actualiza la hipótesis de nulidad de la votación recibida en dicha casilla prevista en la fracción IX del artículo 330 del código electoral del referido Estado.
2. Si ilegalmente el Tribunal Electoral local, dejó de atender el video y las documentales ofrecidas y aportadas al recurso de apelación como pruebas supervenientes.
Puntos controvertidos (Autoridad jurisdiccional responsable-Partido Revolucionario Institucional).
1. Si los argumentos de la responsable, al sostener la valoración de las pruebas realizada en la resolución de primera instancia, es adecuada o por el contrario, como afirma el Partido Revolucionario Institucional, existe una deficiente o inadecuada determinación del valor y alcance de las pruebas en que se sustenta la nulidad de las casillas 2029 básica, 2029 contigua 1 y 2029 contigua 2 del municipio de Pueblo Nuevo, para justificar los elementos de la causal prevista en el referido numeral en su fracción IX, invocada y origen de la nulidad decretada, de no ser así, revertir la misma y hacer subsistir nuevamente el cómputo primigenio de la elección, en que resultaba triunfador el partido en mención, a través de la candidatura común postulada con el Partido Verde Ecologista de México.
2. Si José Refugio Mares Witrago con el cargo que desempeña en el Ayuntamiento de Pueblo Nuevo, Guanajuato, debe ser considerado como funcionario público con mando superior o, por el contrario, como empleado subalterno sin capacidad de decisión al exterior de la propia administración municipal.
3. Derivado de lo anterior, si su presencia como representante del Partido Acción Nacional en la casilla 2032 básica, actualiza la hipótesis de nulidad de la votación recibida en dicha casilla prevista en la fracción IX del artículo 330 de la legislación electoral de la referida Entidad.
4. Si fueron analizados exhaustivamente los agravios vertidos en el recurso de apelación relativos a la casilla 2031 básica.
5. Si ilegalmente la responsable dejó de atender las documentales ofrecidas y aportadas al recurso de apelación como pruebas supervenientes, las cuales a su decir fueron admitidas por auto de fecha tres de agosto del presente año, para en caso afirmativo, esta Sala Regional realice el estudio y valoración correspondiente.
6. Si se dejó de analizar la falta de personalidad del representante del Partido Acción Nacional.
SÉPTIMO. Estudio de fondo. Por cuestión de método, se analizarán los agravios que hacen valer los partidos actores conforme a la siguiente técnica de estudio.
En primer lugar, se verificarán aquéllos que están enderezados contra los argumentos de la autoridad jurisdiccional responsable en los cuales sustentó la declaratoria de nulidad de votación recibida en las casillas 2029 básica, 2029 contigua 1 y 2029 contigua 2.
Enseguida, se analizarán los motivos de inconformidad relacionados con las casillas 2026 básica, 2030 contigua 1 y 2032 básica, con respecto a esta última, se examinarán en su conjunto los hechos que hacen valer tanto por el partido Convergencia como por el Partido Revolucionario Institucional.
Debe precisarse que en el caso específico de la casilla 2029 contigua 2, ésta será objeto de análisis respecto del disenso planteado por el partido Convergencia, únicamente en el caso de que resulten procedentes los enderezados por el Partido Revolucionario Institucional en contra de la anulación que de dicha votación determinara la instancia local, toda vez que de no prosperar estos últimos, carecería de razón lógica estudiar alegaciones dirigidas a justificar una nulidad ya decretada.
Posteriormente, se hará el pronunciamiento respecto a los agravios del Partido Revolucionario Institucional que sustentan la negativa de declarar nula la votación recibida en la casilla 2031 básica, y a continuación se realizará el estudio relativo a la casilla 2033 básica impugnada por el Partido Acción Nacional.
Por último, esta Sala Regional determinará lo que corresponda, respecto al agravio enfocado a justificar la expulsión de los representantes del partido Convergencia del total de las casillas instaladas en el municipio de Pueblo Nuevo, Guanajuato.
Método de estudio que en nada perjudica a los partidos impugnantes en atención a la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 04/2000, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en la foja 23 de la Compilación oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-1995 cuyo rubro es “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”
1. Casillas 2029 básica, 2029 contigua 1 y 2029 contigua 2.
En el presente apartado, se analizarán en primer lugar, los agravios hechos valer tanto por el Partido Acción Nacional, para robustecer la nulidad de la votación recibida en las casillas de mérito, con las pruebas supervenientes aportadas a su recurso de apelación las cuales le fueron desechadas y que constituye el motivo de agravio, así como los esgrimidos por el Partido Revolucionario Institucional relacionados con la admisión de los testimonios ofrecidos por aquél partido político, así como la negativa de valorar las diversas pruebas supervenientes también aportadas a su recurso de apelación.
Afirma el impugnante Partido Revolucionario Institucional que las pruebas aportadas por el diverso Acción Nacional, consistente en los testimonios rendidos ante la fe del licenciado Ángel Ramírez González, Notario Público número 8, con ejercicio en el partido judicial de Irapuato, Guanajuato con residencia en Pueblo Nuevo, Municipio de la misma Entidad Federativa, son prefabricadas en beneficio del partido oferente, las cuales, sólo las rendidas por Alberto Cabello Jáuregui, Evangelina Santillán Laguna y Adán Vargas Jáuregui, y recibidas en el testimonio público número quinientos sesenta y cinco de fecha seis de julio del presente año, fueron aportadas al recurso de revisión interpuesto por el Partido Acción Nacional y que el resto, es decir, las declaraciones rendidas, ante la fe del mismo fedatario público, por Andrea Córdoba López, José Juan Anda Ayala, Roberto Rodríguez Mosqueda, Gloria Seguedo Ayala y Jesús Francisco Acosta Estrada, fueron recabadas con posterioridad, aun cuando en la escritura pública número quinientos sesenta y ocho, se certifica que se hizo el día seis de julio. Lo anterior lo asevera el partido inconforme con el argumento de que los documentos fueron exhibidos por el Partido Acción Nacional junto con escrito de comparecencia como tercero interesado en el recurso de revisión interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, lo cual aconteció el día diecisiete de julio de la presente anualidad y no a su recurso de revisión presentado el trece anterior, con lo cual se presume que fueron elaboradas en beneficio de los intereses del ahora partido declarado como triunfador, al no exhibirse oportunamente.
Al efecto, dicho motivo de inconformidad debe declararse inoperante en razón de que éstos no fueron materia del recurso de apelación, tal y como lo afirma el Partido Acción Nacional en su escrito de comparecencia, de tal suerte que esta Sala Regional está imposibilitada por las razones expuestas en el considerando CUARTO del presente fallo a realizar su análisis debido al impedimento legal de suplir la deficiencia del agravio.
También el Partido Revolucionario Institucional alega que de manera ilegal, el Pleno del Tribunal Electoral local dejó de valorar los instrumentos públicos números seis mil treinta y tres y seis mil treinta y cuatro, expedidos por el licenciado Carlos Alberto Casas Razo, titular de la notaria pública número sesenta con ejercicio en el partido judicial de Irapuato, Guanajuato, con residencia en la misma ciudad, que contienen las declaraciones rendidas por Ma. Guadalupe Marina González Ordaz, Ma. Isabel Dueñas Zúñiga, Ma. Guadalupe Estrada Anda, Gaspar Salvador Ayala Martínez y Ma. Elena Cárdenas Muñoz, aportados como pruebas supervenientes a su recurso de apelación que, a su decir, fueron admitidas por el Magistrado Presidente mediante auto de fecha tres de agosto del presente año, y posteriormente desestimadas en la sentencia combatida por el Pleno del Tribunal responsable, por considerar que no tienen el carácter de supervenientes.
El agravio anterior se declara infundado ya que contrario a lo que afirma el actor, del auto de fecha tres de agosto del presente año, pronunciado en el recurso de apelación de referencia, no se desprende que las probanzas de mérito hayan sido admitidas, sino que las mismas se tuvieron por “aportadas” al medio impugnado, reservando para el Pleno del Tribunal, el pronunciamiento sobre las mismas al momento de dictar resolución de fondo, según se aprecia de la siguiente transcripción:
“…AUTO.- Guanajuato, Guanajuato, a tres de agosto del año 2009.
… con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1°, 289 y 307 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, así como los numerales 82, 91, 92 y 93 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del estado de Guanajuato, admítase el presente recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Licenciados Efraín Solórzano Villanueva y Carlos Torres Ramírez, con el carácter de Representantes del Partido Revolucionario Institucional …
… Asimismo, se tiene a los promoventes por aportando las documentales que adjuntaron a su escrito de impugnación, de las cuales este órgano colegiado emitirá pronunciamiento en la sentencia de fondo; así como la presuncional legal y humana. Lo anterior con fundamento en los artículo (sic) 287, 317, fracciones I y II del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.
…”
[El texto subrayado es destacado por esta autoridad]
Al respecto, la autoridad responsable consideró en el fallo, lo siguiente:
“…En otro orden de ideas, debe señalarse que en el capítulo de antecedentes del medio de impugnación, el ahora recurrente enuncia dos instrumentos notariales, los número (sic) 6,033 y 6,034, expedidos por el Notario Público número 60 de la ciudad de Irapuato, Guanajuato, el Licenciado Carlos Alberto Casas Razo, en los que obran testimonios de los ciudadanos Ma. Guadalupe Marina González Ordaz, Ma. Isabel Dueñas Zúñiga y Ma. Guadalupe Estrada Anda, quienes fungieron como miembros de mesa directiva de casilla, dentro de la sección 2029 básica; así como los ciudadanos Gaspar Salvador Martínez y Ma. Elena Cadenas Muñoz, quienes fueron funcionarios dentro de la mesa directiva de la casilla número 2029 contigua 1.
A juicio de esta Sala de Segunda Instancia, dichos documentos deben ser desestimados, pues no ostentan el carácter de supervenientes, no obstante que el apelante exprese la importancia del contenido de los mismos.
Se arriba a dicha conclusión, en atención a que las pruebas que ostentan el carácter de supervenientes, son aquellas que surgen con posterioridad al plazo legal en que deban aportarse, y que no pudieron ser ofrecidas o aportadas por los partidos políticos, ya sea porque las desconocían o por existir obstáculo que no estaba a su alcance superar.
De igual forma, dentro del código comicial para el Estado de Guanajuato, existe disposición legal que de manera específica establece la prohibición de adjuntar medios de prueba para el recurso de apelación, salvo los casos de las llamadas pruebas supervenientes, precepto cuyo contenido sirve de guía a este órgano colegiado, y que a continuación se inserta:
Artículo 287.- [Se transcribe]
Conforme a lo anterior, la legislación electoral local establece la prohibición de admitir probanzas en el recurso de apelación, salvo los supuestos señalados; en la especie, como ya se ha mencionado, las pruebas adjuntadas por el Partido Revolucionario Institucional para la presente instancia, no pueden ser tomadas en consideración, pues las mismas adolecen de la característica de superveniencia; además de que no eran desconocidas, ni tampoco existía obstáculo insalvable, para que el recurrente las adjuntara en el momento procesal oportuno.
Dicho momento procesal oportuno, indudablemente corresponde a la primera instancia, relativa al trámite y resolución de los recursos de revisión promovidos por el ahora inconforme, el Partido Acción Nacional y Convergencia.
En los respectivos autos de radicación, que pueden consultarse dentro de las constancias que conforman el expediente de primera instancia, se observa que con tal carácter se le concedió un plazo a efecto de que hiciera alegaciones y manifestara lo que a su interés convenía, en los recursos promovidos por los diversos partidos políticos mencionados.
Por tal motivo, a juicio de quien resuelve, es en dicha oportunidad cuando válidamente el Partido Revolucionario Institucional debió haber adjuntado todas aquellas pruebas necesarias, o que consideraba pertinentes en defensa de sus intereses.
En tales condiciones, debe de resolverse que para este medio de impugnación, no es posible valorar documentales o cualquier medio de prueba anexado por los institutos políticos, salvo que efectivamente tengan el carácter de supervenientes, y es por ese motivo por el que esta Sala de Segunda Instancia no puede pronunciarse en relación al contenido de los mismos.
También sirve de apoyo a lo sostenido en este punto considerativo, la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo texto y rubro se ingresan al contenido de esta resolución.
“PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE.-…”
Es incorrecta la apreciación del Partido Revolucionario Institucional cuando afirma que al dejar de valorar las referidas pruebas, revoca ilegalmente el acuerdo del Presidente del Tribunal señalado, que radicó y admitió el recurso, pues dice que con meridiana claridad de la redacción contenida en el acuerdo que las tuvo por “aportadas”, debe considerarse que las pruebas fueron admitidas y que en consecuencia debieron valorarse conforme lo establecen los artículos 317, 318 y 321, del código electoral local.
Al respecto, debe precisarse que los artículos invocados señalan lo siguiente:
“Artículo 317.- En materia electoral solo podrán ser aportadas por las partes, las siguientes pruebas:
I. Documentales;
II. Presuncional;
III. Inspección, solo para efectos de la sustanciación del procedimiento especial de sanción; y
IV. Pericial, en el supuesto previsto en el artículo 44 Bis 2, fracción VII de este Código.
Las pruebas a las que se refieren las fracciones III y IV de este artículo, podrán ser aportadas o en su caso practicarse por el órgano jurisdiccional para mejor proveer.
Artículo 318.- Para los efectos de este Código serán documentales públicas:
I. Las actas de la jornada electoral de escrutinio y cómputo de las mesas directivas de casilla, así como las de los cómputos distritales y de las municipales. Serán documentos oficiales los que consten en los expedientes de cada elección;
II. Los demás documentos originales expedidos por los órganos o funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia;
III. Los documentos expedidos por las demás autoridades federales, estatales y municipales, dentro del ámbito de sus facultades; y
IV. Los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la Ley, y siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten.
Artículo 319.- Serán documentales privadas todas las demás actas o documentos que aporten las partes, siempre que resulten pertinentes y relacionados con sus pretensiones.
Igualmente se considerarán documentales privadas todos aquellos medios que capten, impriman o reproduzcan imágenes que tienen por objeto crear convicción en el juzgador acerca de los hechos controvertidos. En este supuesto, el aportante deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba.”
[El texto subrayado es destacado por esta autoridad]
Por otra parte, el artículo 320 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato señala: “Las documentales públicas harán prueba plena. Las documentales privadas podrán libremente ser tomadas en cuenta y valoradas por el Tribunal del Estado de Guanajuato al resolver los recursos de su competencia (…)”.
Así entonces, en opinión de este órgano jurisdiccional, el Tribunal responsable ajustado a derecho tuvo por aportados los medios probatorios, es decir, reconoció su existencia y exhibición en el medio de impugnación, los cuales fueron integrados al Toca de apelación para que en el momento legal oportuno, el Pleno determinara respecto a su admisión y valoración o desestimación, como en la especie ocurrió, sin que pueda entenderse, como lo alega el partido inconforme, que de la redacción citada en el proveído correspondiente, se pueda considerar que aquéllos fueron admitidos, ya que ésta última determinación no puede ser sustituida por otro vocablo que amerite interpretación, es decir, para considerar que las pruebas fueron admitidas debe existir la manifestación expresa de la autoridad competente, situación que no acontece en el presente caso.
Ahora bien, respecto a la disconformidad con la negativa del órgano jurisdiccional responsable de reconocer como pruebas supervenientes a las documentales aportadas, el partido afectado manifiesta que las mismas no se encontraban a su alcance, pues surgen a merced de que al percatarse –quienes declaran– por los medios de comunicación que se había revertido el triunfo del Partido Revolucionario Institucional en el municipio de Pueblo Nuevo, acudieron por voluntad propia a rendir su testimonio ante el notario público de referencia, en atención a que ellos fueron miembros de las mesas directivas de casillas anuladas, siendo de su interés dejar asentado que no se había presentado ninguna irregularidad el día de la jornada electoral, concluyendo –quien alega– que la Sala responsable no tomó en cuenta tales circunstancias, ya que en caso contrario, hubiera concluido que sí tenían el carácter de supervenientes.
No son suficientes las razones del impugnante para que se estime fundado el agravio, atendiendo a que si bien afirma que los integrantes de las mesas directivas de casilla acudieron libremente a rendir su testimonio con fecha posterior a la presentación del medio de impugnación, también lo es, que de ninguna manera precisa cómo fue que tales documentos llegaron a su poder para entonces estar en condiciones de aportarlos como prueba, por lo que, atendiendo a lo que dispone al artículo 288, párrafo séptimo, del código electoral local que determina: “Interpuesto el recurso, no podrán ampliarse los agravios mediante promociones posteriores ni adicionarse o promoverse pruebas”, por lo que no es posible darles la calidad de supervenientes, y en su caso deban ser valoradas para resolver el fondo de la controversia, siendo que además tales hechos no fueron conocidos y resueltos por la Sala primigenia, cuya resolución fue combatida a través del recurso de apelación de fallo impugnado en esta instancia federal.
De igual forma, resulta fundado pero inoperante el agravio hecho valer por el Partido Acción Nacional mediante el cual impugna la negativa de la autoridad jurisdiccional responsable para reconocer la calidad de supervenientes a las pruebas aportadas a su escrito de comparecencia como tercero interesado en el recurso de apelación interpuesto por los partidos Revolucionario Institucional y Convergencia, consistentes en un video y las declaraciones rendidas por Ma. Soledad Lara, Arturo Navarro Ayala, Ma. Soledad Acosta Estrada, Celia Estrada Acosta, Irma Jiménez Estrada y Sara González Mendoza, ante la fe del notario público número ocho en el partido judicial de Irapuato, Guanajuato y residencia en Pueblo Nuevo de la misma Entidad Federativa.
Al efecto, la responsable consideró que en razón a que las pruebas aportadas tenían como propósito acreditar la identidad de Martín Mosqueda García quien, a decir del partido impugnante, era la persona que impedía el libre acceso a las casillas anuladas, según el video aportado y valorado en primera instancia; luego entonces, razona la autoridad resolutora, al conocer dichos hechos, el partido debió aportar las pruebas necesarias para acreditar los mismos a su recurso de revisión, con independencia de la existencia o no del video que dice tuvo conocimiento con posterioridad; con lo anterior esta Sala Regional considera que la autoridad motivó debidamente la negativa impugnada; sin embargo, le asiste la razón al partido impugnante cuando afirma que la responsable omite fundar su determinación, situación que evidentemente se advierte cuando en particular se pronuncia respecto al estudio de las pruebas en comento aportadas por el Partido Acción Nacional, según consta en fojas trescientos noventa y nueve (vuelta) del cuaderno accesorio dos del expediente SM-JRC-115/2009; no obstante debe referirse que dicha omisión es insuficiente para tener por admitidos dichos medios de convicción, ya que los motivos vertidos por la responsable son conforme a Derecho en los términos de las disposiciones legales ya citadas con anterioridad, al momento de analizar el agravio que en los mismos términos realiza el Partido Revolucionario Institucional, los cuales se deberán tener por reproducidos en el presente apartado a fin de evitar innecesarias repeticiones.
Precisado lo anterior, es de señalarse que el Partido Revolucionario Institucional alega que la autoridad responsable desestimó, de manera inconstitucional e ilegal, los agravios rendidos en el recurso de apelación para sostener la validez de la votación recibida en las casillas 2029 básica, 2029 contigua 1, y 2029 contigua 2, confirmando en consecuencia su nulidad; además, afirma el partido que para acreditar los elementos sustantivos de la configuración de la causal invocada, valora incorrectamente las pruebas aportadas por el Partido Acción Nacional recurrente –nueve declaraciones rendidas ante notario público, tres videos y once fotografías– otorgándoles valor probatorio pleno cuando sólo merecen valor indiciario.
Relacionados con los agravios en estudio, el Tribunal Electoral responsable concluyó en la sentencia impugnada lo siguiente:
“…Ahora bien, en relación a la causal de nulidad de votación en casilla, prevista por la citada fracción IX del artículo 330 del código comicial, el propio recurrente afirma que en la misma no fue atendido el requisito de la determinancia, a fin de poder estar en situación de considerar la nulidad de la votación respectiva.
De igual forma, es infundada esta parte del agravio, pues tal como se desprende de la resolución primigenia, a foja 113, se puede analizar que la Cuarta Sala Unitaria se pronunció en relación a los elementos de la determinancia, y en consecuencia, concluyó la necesidad de decretar la nulidad de las casillas 2029 B, 2029 C1 y 2029 C2.
La sala de origen obtuvo el porcentaje medio de votación del partido apelante en el municipio de Pueblo Nuevo, que según lo asentado en la propia sentencia recurrida osciló en el 35%, lo que comparado con los porcentajes obtenidos en las casillas impugnadas, que eran de entre el 48 y 57%, dichas cantidades sirven de parámetro para arribar a la conclusión a la que llegó el a quo en el sentido de que la votación en las casillas de mérito fue muy superior al resto de las secciones del mismo municipio, y en la especie, dicha votación fue favorecedora a los intereses del Partido Revolucionario Institucional.
Como pudo constatarse, dentro de la sentencia analizada quedaron demostrados los actos de presión que fueron ejercidos sobre los electores; y de igual forma, se pudo demostrar que dichas irregularidades influenciaron la votación percibida en las tres casillas ya señaladas, lo que constituyó la determinancia y por ende, que dichas votaciones hubieran estado sesgadas a favor de los intereses del ahora apelante.
Ahora bien, respecto de la determinancia en su aspecto cualitativo, el recurrente expresa que este aspecto se configura en base a las circunstancias de modo, lugar y tiempo que permitan deducir y en su caso comprobar si los actos de presión fueron determinantes para el resultado de la votación.
A juicio de quien resuelve, la Sala de Primera Instancia estableció de manera puntual, todas aquellas circunstancias que derivado de los elementos de prueba analizados, constituyeron las circunstancias temporales de lugar y de modo que establecieron los actos de presión llevados a cabo por la representante general del Partido Revolucionario Institucional.
(…)
No obstante, debe advertirse que precisamente y acorde a lo ya resuelto, a la luz de los indicios que arrojaron los videos y los testimonios adjuntados, en un sano raciocinio y debido a la concordancia y relación que guardaban los mismos, la sala primigenia determinó anular la votación de las secciones materia del presente estudio (…);
… Acorde a lo establecido en la tesis relevante invocada, debe señalarse que no asiste razón al apelante respecto de los testimonios objetados, puesto que soslaya el hecho de que en la resolución que se revisa, el a quo precisó su determinación de concederles valor indiciario, en la medida en que son coincidentes en lo esencial, con otros elementos de convicción obrantes en el expediente, como lo son la hoja de incidentes obrante a foja 519 del expediente de origen y los restante testimonios existentes en autos, provenientes de terceros, cuestión ésta que no controvierte el promovente, de modo que la valoración efectuada por la Sala de primer grado debe subsistir en sus términos.
Con mayor razón, dicha determinación se hace extensiva a los demás testimonios que fueron materia de análisis por la sala resolutora, pues su contenido es digno de tomarse en cuenta, en vista de que fueron producto de las afirmaciones realizadas por diversos electores que sufragaron en las casillas motivo de la impugnación.
Contrario a lo aseverado por el Partido Revolucionario Institucional, los testimonios o declaraciones realizadas ante notario público, pueden ser válidamente tomadas en consideración por los órganos jurisdiccionales, no obstante que el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, no señale dentro de su catálogo de pruebas las de carácter testimonial.
En efecto, como puede observarse en el artículo 317, que ya se encuentra inserto en esta parte considerativa, la codificación electoral guanajuatense no contempla las pruebas de carácter testimonial; no obstante lo anterior, el artículo 318, fracción IV es claro al señalar que pueden ingresarse a los autos los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública, y siempre que se consignen hechos que les consten.
En este orden de ideas, los testimonios sujetos a cuestionamiento por el impetrante, perfectamente encuadran en el sistema de medios de prueba vigente en el estado de Guanajuato, con independencia de que en principio solo les corresponda un valor indiciario.
(…)
Por último, en el primer agravio hecho valer por el ahora apelante, concluye estableciendo que la sala responsable refirió que la ciudadana Larisa Solórzano desplegó una serie de funciones fuera de las que legalmente tenía permitidas como representante general del Partido Revolucionario Institucional, por lo que, en su concepto, en el sumario y de las pruebas ofrecidas por el Partido Acción Nacional no se demuestra que su representante general hubiera ejercido tales actos.
A lo anterior, esta Sala de Segunda Instancia, debe señalar que no le asiste la razón al impugnante, pues de la propia sentencia, y dentro de las fojas identificadas como las números 96 a 129 de la resolución de primera instancia, se establecieron todos aquellos argumentos que, basados en los elementos de convicción obrantes en autos, determinaron que el a quo se pronunciara en el sentido de tener por demostrados los actos de presión ejercidos por la representante general del Partido Revolucionario Institucional, además de hacer las precisiones para considerar configurada la determinancia dentro de las casillas 2029 B, 2029 C1 y 2029 C2, lo que eventualmente se tradujo en la anulación de la votación en estas secciones.
(…)
Del análisis realizado al video que como prueba fue presentado dentro de la instancia de revisión, así como de la sentencia que fue impugnada, puede apreciarse que contrario a lo expresado por el apelante, la resolución no adolece de falta de fundamentación y motivación, tal y como también ya fue expresado al dar contestación al agravio primero.
Se arriba a dicha conclusión, pues el contenido de los videos, resultan ser elementos de convicción suficientes que concatenados con los testimonios sobre los que esta Sala de Apelación ya tuvo oportunidad de pronunciarse, si constituyen indicios suficientes, que al tenor de lo preceptuado por el segundo párrafo del artículo 320, hicieron prueba plena, pues a juicio de la responsable, de la relación que guardaban y del sano raciocinio entre los mismos, además de las afirmaciones vertidas, no dejaban duda e hicieron prueba plena para demostrar los actos de presión que fueron ejercidos por la representante general del Partido Revolucionario Institucional.
En efecto, una vez que esta Sala Plenaria se ha impuesto del contenido del material filmográfico, del mismo se pueden observar todas aquellas circunstancias que en la especie se tradujeron en irregularidades, más concretamente, en actos de presión e incluso de proselitismo, que fueron implementados por el partido apelante, a través de su representante general.
Como puede apreciarse de la sentencia de primera instancia, el Magistrado a fojas 109, 110, 111, 112, 113, 114 y 115, hace el detalle de todos aquellos elementos que pueden apreciarse en el video y que en suma, constituyen todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron registradas por la persona que recabó dicho documento; por lo que contrario a lo solicitado por el Partido Revolucionario Institucional, en la especie, dichos documentos técnicos sí contienen todos los elementos necesarios para establecer la identidad de las personas, particularmente de la representante general del ahora impugnante, cuestión que además se encuentra reconocida por el hoy inconforme, lo mismo que el lugar donde se desarrollaron los hechos, esto es, el centro de votación que se ubicó en la Escuela Vicente Guerrero de la comunidad de Yostiro, donde se instalaron las casillas 2029 B, 2029 C1 y 2029 C2.
Del análisis de los propios videos, no debe obviarse por quienes esto resuelven, que en el primero de ellos, la persona que registró las imágenes va estableciendo las circunstancias de lugar y de modo, a través de la narración que se escucha con toda claridad, y a través de los cuales va haciendo el detalle de las personas que aparecen en el video, así como de las actividades que se desarrollaron en el centro de votación aludido, además de que el Magistrado de la Cuarta Sala Unitaria resolvió y así se aprecia, los actos irregulares en que incurrieron la representante general del apelante y las diversas personas que de acuerdo a la sentencia fueron detalladas, esto con independencia de la duración de la video grabación, pues igualmente los testimonios concuerdan en destacar las citadas anomalías y las refieren respecto de la jornada.
De igual forma, no pasa desapercibido para este órgano plenario, que el apelante tanto en su agravio primero, como en este segundo que ahora se analiza, aduce que las actas oficiales que se derivaron de las casillas analizadas, específicamente las actas 1 y 2 de instalación y cierre de casilla; el acta 3 de escrutinio y cómputo; así como las hojas de incidentes, no hacen constar ninguna de las irregularidades que fueron aducidas por el Partido Acción Nacional en el primigenio recurso de revisión; lo que en su concepto demuestra la inexistencia de las violaciones que se reclamaron.
Sin embargo, contrario a lo aseverado por el impetrante, esta Sala Plenaria determina que no le asiste la razón, pues debe concluirse que no necesariamente las violaciones configuradas deben patentizarse dentro de los documentos oficiales, pues incluso el propio Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, establece la factibilidad de presentar escritos de protesta, los cuales pueden adjuntarse dentro del desarrollo de la jornada electoral o bien, en la sesión de cómputo municipal.
En las condiciones anotadas, para este órgano jurisdiccional también constituye un hecho indubitado, pues las pruebas y las manifestaciones de las partes en autos son coincidentes, que en el centro de votación ubicado en la Escuela Vicente Guerrero, en la comunidad de Yostiro, la fila de electores se ubicó en la parte externa de la Escuela, incluso en las imágenes de video se observa una amplia fila de votantes ubicados en la calle, a un costado del muro perimetral de dicha institución educativa, y dicha fila llega hasta un portón de dos hojas o verja de acceso a la Escuela, que igualmente se observa cerrado en varias imágenes de video.
Sobre este punto debe señalarse que la sola ubicación de la fila de votantes en la parte exterior del edificio, constituye un hecho que impide el debido cumplimiento de las responsabilidades legales que corresponden a un presidente de mesa directiva de casilla, que derivan de lo establecido por los artículos 162 y 221 del código comicial, pues a dichos funcionarios les corresponde ejercer la autoridad, con la finalidad de preservar el orden en la casilla y asegurar el libre acceso de los electores.
Ciertamente, sobre la decisión de ubicar la fila de votantes en la parte externa del edificio, no existen en autos elementos suficientes para atribuirla a alguien en particular; empero, ello no constituye óbice para estimar que dicha circunstancia fáctica, aunada al hecho de que los funcionarios de las mesas directivas de casilla se encontraban en el interior de las aulas que fueron habilitadas como casillas, eventualmente contribuyeron al despliegue de las irregularidades reseñadas en la resolución que se revisa.
Bajo tales condiciones, el Tribunal Electoral considera que de acuerdo a como se desarrollaron los eventos y quedaron constatados en las probanzas sujetas a valoración, la circunstancia de que el control de acceso al centro de votación fuera ejercido por persona no identificada, aunado a los actos desplegados por la representante general del Partido Revolucionario Institucional, que por las razones anotadas estuvieron alejados de la vigilancia o fiscalización de los presidentes de las mesas directivas de casilla, conducen a reconocer que en el caso, se careció de las necesarias o suficientes condiciones de control que garantizaran tanto el libre acceso de los electores al centro de votación, como la inexistencia de conductas atentatorias contra el principio de libertad del sufragio, al igual que en relación a los diversos principios de legalidad, objetividad y certeza, rectores de la material (sic) electoral.
De tal forma, el enlace racional entre los hechos que se encuentran plenamente demostrados o reconocidos por las partes, y los indicios que se obtienen de las pruebas técnicas y testimoniales que han sido objeto de valoración, permiten establecer fundadamente una presunción humana en relación a la efectiva realización o despliegue de conductas irregulares por la representante general del Partido Revolucionario Institucional y otras personas que intervienen de manera concertada con ella, alterando la realización y desarrollo de la jornada electoral y trastocando con ello, la validez de los resultados o votaciones obtenidas en las casillas correspondientes.
Con respecto al ilegal control del acceso al centro de votación, que quedo (sic) evidenciado y demostrado en la resolución que se revisa, en base a las pruebas aportadas en la primera instancia, cabe enfatizar que la codificación electoral local, no autoriza el establecimiento de controles de acceso a los centros de votación o a las secciones, solamente faculta a los presidentes de casilla a dictar medidas para el desarrollo ordenado de la votación.
Sin embargo, los elementos probatorios a que se ha aludido, dan cuenta testimonial y visualmente de que existieron controles injustificados de acceso a centro de votación, y que además, los presidentes de las mesas directivas de casillas no corrigieron esas anomalías, al tenor de lo dispuesto por el ya señalado artículo 221, del código de la materia.
En abono a lo anterior, debe señalarse que tampoco pasa por alto para esta Sala Colegiada, que la autoridad primigenia, en ejercicio de sus facultades para mejor proveer, requirió al Consejo Municipal Electoral de Pueblo Nuevo, a efecto de que informara si existió algún acuerdo o instrucción relativo al establecimiento de controles de acceso en las casillas.
Con base en lo anterior, y según puede apreciarse en los autos del recurso de revisión, en específico en la foja 651, se encuentra el oficio que da respuesta al requerimiento formulado por el a quo, donde el Secretario del Consejo Municipal, el ciudadano Alejandro Sáenz Prieto, informó lo siguiente:
“…SE TUVO CONOCIMIENTO EN ESTE CONSEJO QUE EN ALGUNAS CASILLAS LOS PRESIDENTES, ANTES DE DAR INICIO A LA VOTACIÓN DESIGNARON A UN ESCRUTADOR A EFECTO DE QUE MANTUVIERA EL ORDEN Y, EN SU CASO, DIRIGIERA A LAS PERSONAS A LA CASILLA EN LA QUE HABRÍA DE VOTAR, EN ESPECÍFICO EN LA CASILLA 2029 BÁSICA, 2029 CONTIGUA 1 Y 2029 CONTIGUA 2”.
De la anterior descripción, puede colegirse que se tuvo conocimiento que los presidentes designaron a un escrutador, a efecto de mantener el orden y poder dirigir a los electores a las casillas; no obstante, lo que en realidad aconteció fue que se ejerció un control y se impidió el libre acceso a los votantes, lo que concatenado con las irregularidades que fueron demostradas, fue lo que a la postre generó la convicción en el resolutor de primera instancia, para declarar la nulidad en las secciones de referencia.
Este aspecto y la información vertida por la autoridad administrativa electoral municipal deben revisarse cuidadosamente, pues la información proporcionada por el citado Consejo, en modo alguno explica o justifica la presencia de personas de sexo masculino, en la puerta o reja de acceso al centro de votación, a quienes se atribuyeron conductas irregulares vinculadas a la obstaculización del acceso a los votantes.
Dicha consideración se sustenta en que, la revisión pormenorizada de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas materia del presente análisis, que valoradas a la luz de los artículos 318, fracción I y 320 del código de la materia, hacen prueba plena al ser documentales públicas, permite establecer como un hecho plenamente demostrado, que en las tres casillas que ocupan nuestra atención, solamente fungieron como escrutadores personas del sexo femenino.
En las condiciones anotadas, y aún en el supuesto de que los presidentes hubiesen designado a un escrutador para establecer el orden, esta situación no justifica el mencionado control que se ejerció en el acceso, pues lo lógico era que si la designación recayó en un escrutador, dicha persona fuera del sexo femenino y no como en realidad ocurrió, en una persona del sexo masculino, que el a quo referenció con sumo detalle en la resolución combatida.
Esta circunstancia desde luego genera convicción, producto de una presunción humana derivada del enlace lógico de las pruebas, del sano raciocinio y de las máximas de la experiencia, en relación a que hubo una persona que se dedicó a ejercer el control de acceso a las casillas, que estuvo en comunicación en diversas ocasiones con la representante del Partido Revolucionario Institucional, lo cual se observa con claridad en las imágenes de video y lo señalan diversos testigos, y se ha descartado que dicha persona fuese alguno de los escrutadores de las mesas directivas de casilla, por lo que carecía de autorización o justificación de ninguna índole para que impidiera el acceso de manera libre a los votantes.
De igual forma, el impetrante afirma que de ninguno de los testimonios se advierte que la persona que se aprecia en el video ejerciendo control en el acceso de la casilla, fuera su representante general, sino lo que se advierte es que era otra persona la que según su decir organizaba la fila y le indicaba a las personas a cuál de las tres filas debían acudir para ejercer el voto.
A lo anterior debe decirse que según lo planteado en la resolución, la sala de origen determinó que esta persona que aparece en el video estuvo en comunicación con la Representante General del Partido Revolucionario Institucional y que incluso sirvió de enlace respecto de la entrega de documentos que al parecer correspondían a credenciales de elector, más aún, si como lo sostiene el recurrente esa persona que organizaba la fila solo indicaba a las personas a cuál de las tres filas debían acudir, se apreciaría fluidez en la fila de acceso a la escuela donde se ubicaron las casillas de mérito y no un constante bloqueo que es lo que se aprecia según la narración que realiza la responsable.
Por último, debe advertirse que el apelante señala en su primer y segundo agravio que es incorrecto que la responsable haya mencionado que su Representante General estuvo de manera permanente en la casilla; situación que bajo su apreciación es incorrecta, a lo anterior debe señalarse que dentro de la sentencia de origen, la sala hace precisiones en relación al tiempo de permanencia en la casilla por parte de la C. Larisa Solórzano, tal y como se aprecia de la sentencia de primera instancia conforme a lo siguiente:
“…y luego se observa que se dirige al interior; a diferentes horas del día 9:47 nueve horas con cuarenta y siete minutos, A.M., 11:24 once horas con veinticuatro minutos A.M. y 5:10 cinco horas con diez minutos P.M. lo que sin duda, hace presumir que Larisa pasó la mayor parte de la jornada electoral marcando su presencia en diferentes puntos, tanto dentro como fuera de la línea de ingreso al centro de votación y dentro de las instalaciones con las personas que ya habían accesado.”
Con lo anterior, queda de manifiesto que no obstante la autoridad primigenia haya hecho el señalamiento de que la Representante General estuvo constante en el área de ubicación de las casillas, lo cierto es que como se colige en forma clara acorde a la transcripción anterior, precisó las horas que de acuerdo (sic) uno de los videos y los testimonios se pudieron obtener.
Por lo anterior, esta Sala de Segunda Instancia concluye que es infundado el agravio segundo expresado por el Partido Revolucionario Institucional. …”
[Texto resaltado por esta autoridad]
Al respecto, le asiste la razón al partido impugnante y se declaran fundados los agravios relacionados con la afirmación anterior, ya que una vez analizados las consideraciones de hecho y de derecho que sustentan la resolución combatida y las que motivaron y fundamentaron la resolución de primera instancia, en relación con los agravios encaminados a justificar la legalidad de la votación recibidas en las casillas de referencia, se justifican las violaciones que se manifiestan de manera sintetizada en los puntos 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 12, 13, 15, 16, 19, 20, 24, 25, 27, 28 y 29 del apartado correspondiente de esta sentencia, ya que en opinión de este Tribunal Electoral federal, las pruebas aportadas por el Partido Acción Nacional para justificar la causal de nulidad de votación recibida en aquéllas, fueron ilegalmente valoradas, careciendo en consecuencia la resolución impugnada de fecha siete de agosto del presente año, de una debida fundamentación y motivación por los motivos que a continuación se señalan.
La declaratoria de nulidad de la votación recibida en las casillas de análisis se sustentó en la actualización del supuesto contenido en la fracción IX del artículo 330 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales que al efecto establece:
“Artículo 330.- Se declarará la nulidad de las votaciones recibidas en una casilla, únicamente en los siguientes casos:
(…)
IX. Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que estos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;
(…)”
El precepto en el cual se funda la causa invocada prescribe que será nula la votación de una casilla cuando se ejerza violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
Los valores que protege el anterior supuesto normativo son los de libertad, secreto, autenticidad y efectividad en la emisión del sufragio de los electores, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los integrantes de la mesa directiva de casilla, para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida en una casilla expresen fielmente la voluntad de los ciudadanos, la que se vicia con los votos emitidos bajo presión o violencia.
A fin de que pueda actualizarse la causal de nulidad de mérito, es preciso que se acrediten plenamente tres elementos:
a) Que exista violencia física o presión;
b) Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y
c) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
Respecto del primer elemento, por violencia física se entienden aquellos actos materiales que afecten la integridad física de las personas, en tanto que la presión implica ejercer apremio o coacción moral sobre los individuos, siendo la finalidad en ambos casos el provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva; lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con clave S3ELJ 01/2000, cuyo rubro es “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO (Legislación del Estado de Guerrero y similares)”, consultable en las páginas 312-313, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.
El segundo elemento, requiere que la violencia física o presión se ejerza por alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.
En cuanto al tercero, es necesario que el demandante demuestre los hechos relativos, al precisar las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta forma se podrá tener la certeza de la comisión de los sucesos generadores de la causal de nulidad y si los mismos fueron determinantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.
Respecto a los dos últimos elementos mencionados, sirve de sustento la jurisprudencia S3ELJ 53/2002, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro dice: “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación del Estado de Jalisco y Similares)”, consultable en la páginas 312, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.
Para establecer si la violencia física o presión es determinante para el resultado de la votación, se han establecido los siguientes criterios.
De acuerdo al aspecto cuantitativo o numérico, se debe conocer con certeza el número de electores de la casilla que votó bajo presión o violencia, para comparar este número con la diferencia de votos que existe entre los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación de la respectiva casilla; así, en el caso de que el número de electores que votó bajo presión o violencia, sea igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse que la irregularidad es determinante para el resultado de la votación en la casilla.
También podrá actualizarse este tercer elemento en base al criterio cualitativo, cuando sin estar probado el número exacto de electores que votaron bajo presión o violencia, se acrediten en autos las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que demuestren que durante un determinado lapso se ejerció presión en la casilla y que los electores estuvieron sufragando bajo alguna de esas circunstancias, afectando el valor de certeza que tutela esta causal, al grado de considerar que esa irregularidad es decisiva para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final podría haber sido distinto.
En cumplimiento al marco jurídico señalado, es claro que el Tribunal responsable dejó de ajustarse al mismo cuando de manera conjunta hace la valoración de los elementos probatorios aportados en autos para justificar los elementos de la causal invocada, según a continuación se explica.
La autoridad primigenia valoró que de acuerdo con los testimonios rendidos por dos representantes del Partido Acción Nacional y siete ciudadanos, conjuntamente con un escrito de incidentes presentado por el Partido del Trabajo, tres videos y 11 fotografías extraídas del “CD-R COMPACT disc RECORDABLE Supremas 700 MB”, identificado con la leyenda “Fotos” y dos rúbricas, en bolígrafo negro, mismo video resultaban suficientes para justificar que Larisa Solórzano Villanueva, hermana del candidato contendiente al cargo de Presidente Municipal por el Partido Revolucionario Institucional en el municipio de Pueblo Nuevo, Guanajuato, de manera permanente durante la jornada electoral realizó actos de presión y proselitismo a fin de que los electores votaran a favor del partido que representa.
Al momento de valorar las declaraciones antes señaladas, la Cuarta Sala Unitaria manifiesta:
“…Testimonios todos estos, que si bien tienen un valor indiciario en lo individual, también lo es que en su conjunto generan convicción en los términos previstos en la fracción IV del numeral 318 trescientos dieciocho, del Código de instituciones y procedimientos electorales en vigor…
…los anteriores elementos de prueba, si bien es cierto, que tienen en lo individual sólo un valor de indicio como se dijo, no menos verdad es que, al ser analizados en su conjunto, en cuanto los hechos en ellos afirmado, la verdad conocida, y el sano raciocinio de la relación que guardan entre sí, no dejen dudas, por lo que, resultan suficientes en los términos del artículo 320 trescientos veinte del ordenamiento que rige en el Estado, para tenerse por demostrado, como hechos cierto, pues como de ellos se desprende, que a lo largo de la jornada electoral “Larisa”, no solo intervino de manera personal y directa en las funciones de las casillas, …”
[Lo subrayado es resaltado por esta Sala Regional]
Ante la inconformidad del Partido Revolucionario Institucional, el Pleno del Tribunal Electoral manifiesta en su resolución –como ha quedado señalado– que si bien la codificación electoral guanajuatense no contempla las pruebas de carácter testimonial, según se detalla en el catálogo contenido en el artículo 317, el diverso 318 otorga la facultad de aportar al expediente documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública, siempre que se consignen hechos que les consten, los cuales a su decir encuadran perfectamente en el sistema de medios de prueba vigente, con independencia de que en principio sólo les corresponda un valor indiciario.
Respecto a la prueba técnica, la autoridad responsable para sustentar su argumento de ratificación de validez dijo que a fojas 109, 110, 111, 112, 113, 114 y 115 de la resolución primigenia, se detallaban todos los elementos que pueden apreciarse en el video, y que en suma constituyen todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron registradas por la persona que obtuvo dichas imágenes; también que de él se desprenden los elementos necesarios para establecer la identidad de las personas que intervinieron en los actos irregulares, afirmando textualmente además:
“… Del análisis de los propios videos, no debe obviarse por quienes esto resuelven, que en el primero de ellos, la persona que registró las imágenes va estableciendo las circunstancias de lugar y modo a través de la narración que se escucha con toda claridad, y a través de los cuales va haciendo el detalle de las personas que aparecen en el video, así como de las actividades que se desarrollaron en el centro de votación aludido…”
En el fallo impugnado se afirma que el contenido de los videos constituye elementos de convicción bastantes que concatenados con los testimonios, constituyen indicios suficientes para justificar los actos de presión al tenor de lo preceptuado por el segundo párrafo del artículo 320 del mismo ordenamiento legal, que al efecto establece:
“Las documentales privadas y los escritos de los terceros interesados serán estimados como presunciones. Sólo harán prueba plena cuando a juicio del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el sano raciocinio de la relación que guarden entre sí, no dejen dudas...”
De lo anterior, se colige que correctamente ambas autoridades deciden otorgar en lo individual a las pruebas señaladas valor indiciario; pero de ninguna manera puede considerarse como válido ni legal, que en razón al decir de quien va narrando los hechos que se aprecian en los videos, puedan con ello establecerse las circunstancias de modo y lugar de las irregularidades, como lo afirma el Tribunal responsable, y mucho menos que genere convicción para que concatenados con los testimonios, justifiquen los actos de presión, cuando además, al realizar el análisis, resulta imposible confirmar –no el dicho del narrador– el contenido de las imágenes sobre las cuales no se pronuncia la responsable, remitiendo al lector de su resolución a los razonamiento vertidos en diversas páginas de la sentencia primigenia.
Por otra parte, en la resolución no se establece la manera en que se concatenan cada uno de los elementos probatorios, pues no basta afirmar de manera general que así sucede, sino que es menester que se precise con claridad, cuál es la verdad conocida, la manera en que un indicio se enlaza con otro y así sucesivamente para llegar a la averiguación de otros desconocidos, estableciendo además la relación que guardan entre sí, a fin de que no quede lugar a duda en el juzgador respecto a la conclusión a que se arriba, cuyo convencimiento debe derivarse objetivamente del alcance real resultado de los propios elementos probatorios y no de situaciones externas como lo es la narración de quien teniendo, evidentemente, intereses contrarios con el partido contrincante al que pertenece la referida representante general, hace manifestaciones subjetivas o sin sustento por así convenir a los intereses del instituto político con quien ella simpatiza, lo cual de ninguna manera debe ser el sustento para acreditar las circunstancias de modo y lugar como lo afirma la autoridad jurisdiccional responsable.
En consecuencia, esta Sala Regional procede a realizar el estudio correspondiente.
Declaraciones rendidas ante Notario Público.
Las declaraciones de José Alcántara López, José Alfredo Tovar Chavolla, Alberto Cabello Jáuregui, Evangelina Santillán Laguna y Adán Vargas Jáuregui, Andrea Córdoba López, José Juan Anda Ayala, Roberto Rodríguez Mosqueda, Gloria Seguedo Ayala, J. Jesús Rodríguez Mosqueda y José Francisco Acosta Estrada rendidos ante la fe del Notario Público número ocho ya referido, son las que a continuación se detallan.
DOCUMENTALES APORTADAS AL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Hechos acontecidos el día 5 de julio de 2009, Escuela Primaria Rural Federal Vicente Guerrero en la Comunidad de Yóstiro Pueblo Nuevo, Guanajuato. Testimonios rendidos ante la fe del Lic. Ángel Ramírez González, Notario Público Número 8, con ejercicio en el partido judicial de Irapuato, con residencia en Pueblo Nuevo, Guanajuato. | |
| DECLARACIÓN |
Jorge Alcántara López.
No. Acta: 564
Fecha y hora del acta: 13:30 horas del día 6 de julio de 2009. |
(…)“Que acude ante el suscrito Notario a fin de que lo acompañe y ambos nos traslademos a la comunidad rural denominada “Yostiro” Municipio de Pueblo Nuevo, Guanajuato, precisamente a la calle Miguel Hidalgo, sin número de ese lugar, y siendo las 14:13 catorce horas con trece minutos de la fecha presente ya encontrándonos el suscrito Notario y el solicitante de este Instrumento en la calle referida con antelación, nos dirigimos a la escuela denominada Escuela Primaria Rural Federal Vicente Guerrero Zona Escolar 134 ciento treinta y cuatro (denominación trascrita en el mismo inmueble) expresándome el solicitante que en la escuela en cita se ubicaron las casillas donde se recibieron las votaciones del 5 cinco de Julio de este año en curso, en “Yostiro” de este Municipio y que desea que ingresemos al interior de la escuela para que evidencie y de Fe de algunos hechos y circunstancias que le interesan que se Certifique su existencia por el Notario actuante, acto continuo, el solicitante requiere a la C. Adriana Beatriz Aguilera Rosales, quien posee las llaves de acceso a la escuela citada, para que nos permita entrar, accediendo la misma a esta petición, el Fedatario en compañía del solicitante, quien me pide que acudamos al lugar donde se colocan 2 dos tanques con basura y llegando a este preciso lugar me dice que observe que a un lado de dichos tanques hay Material Electoral y efectivamente se constata, se localiza y evidencia la existencia a un costado de los tanques de la basura, de 2 dos Urnas vacías y una caja con leyendas de naturaleza Electoral las cuales a continuación describo para efectos de su total identificación:
1.- Una caja color blanco y negro, vacía con los laterales de plástico, transparentes, localizada en el suelo, aparentemente en un lugar muy discreto, comprimida, pisada aparentemente para que no se notara su existencia y forma original, esta destrabada, sus cuatro lados están aplanados y tienen impresas las leyendas siguientes: 2009 Elección Ordinaria para Ayuntamientos.- Instituto Electoral del Estado de Guanajuato y su Logo.- Esta leyenda y su Logo se localiza en sus cuatro lados.- Deposite aquí su voto.
2.-Una caja color blanco y café, vacía, con los laterales de plástico, transparentes, localizada en el suelo, aparentemente en un lugar muy discreto, comprimida, pisada aparentemente para que no se notara su existencia y forma original, esta destrabada, sus cuatro lados están aplanados y tienen impresas las leyendas siguientes: 2009 Elección Ordinaria para Diputados Locales.- Instituto Electoral del Estado de Guanajuato y su Logo.- Esta leyenda y su Logo se localiza en sus cuatro lados.- en un lado el Logo se encuentra desprendido. 3.-Una caja rectangular color amarillo oscuro, de cartón, que mide aproximadamente 1.50 Mts. De largo por 1.00 Mts., de ancho localizada en el mismo lugar que las Urnas anteriores, sostenida de un tronco de árbol con las leyendas impresas siguientes: Materia Electoral Proceso 2009.- Instituto Electoral del Estado de Guanajuato y su Logo.- Casilla No. 2029 Tipo básica.- I mampara (si) (no).- I Urna por cada tipo de Elección (Diputados Locales y Ayuntamientos).- I caja- paquete por cada tipo de Elección (Diputados Locales y Ayuntamientos).- 2.- Bolsas de plástico.- I cinta de seguridad.- Impermeable.- 2029B. (…)
|
José Alfredo Tovar Chavolla
No. Acta: 565
Fecha y hora del acta: 16:00 horas del día 6 de julio de 2009. |
(…) “que el día 5 cinco de julio del 2009 a las 11:30 once treinta horas aproximadamente, A.M. de la mañana, en la comunidad de “Yostiro” de este Municipio, encontrándose ubicado el declarante, en una calle cercana a donde se instalaron las casillas para votar de esta comunidad, observé que pasó un camión de pasajeros con seis personas, mismo que hizo la parada a 30 treinta metros de donde yo estaba parado, de ahí, del camión se bajaron seis personas y el chofer también se bajo (sic) del camión para indicarles a los pasajeros que rumbo siguieran para llegar a las casillas de votación, ya que se notaba que los pasajeros no conocían el rancho y se me hizo raro que no lo conocieran por que si fueran de nuestro pueblo todos conocen “Yostiro” y me imagino que estas personas no son del Municipio, de lo contrario si conocerían el rancho y la escuela donde se ubicaron las casillas, y una vez que se bajaron las personas del camión se dio vuelta este carro para retirarse y cuando yo le iba a avisar a Seguridad Pública que andaba ahí en el rancho ese camión, y note que eran Tránsitos con una patrulla de Irapuato y otras de Pueblo Nuevo, mismos que detuvieron el camión de pasajeros y se lo trajeron aquí a “Pueblo Nuevo” que es todo lo que le consta directamente y es todo lo que tiene que declarar. (…)
|
Alberto Cabello Jáuregui
No. Acta: 565
Fecha y hora del acta: 12:00 horas del día 6 de julio de 2009. |
(…) “que el día 5 cinco de julio del 2009 a las 12:00 doce horas encontrándome en la comunidad de “Yostiro” de este Municipio, en el lugar donde se realizó la votación Larisa Solórzano, quién (sic) es el (sic) hermana del candidato del PRI al H. Ayuntamiento de Pueblo Nuevo, permanentemente estaba acomodando a la gente que iba a votar en la fila, esto lo sé, me consta porque lo vi, ya que fui representante del PAN en esa casilla 2029 Básica, ubicada en la comunidad de “Congregación de Yostiro de San Antonio”, precisamente en la “Escuela Primaria Rural Federal Vicente Guerrero”; ella, Larisa siempre mantuvo contacto directo con los votantes; ya fuera para instruirles, platicarles y, me parece muy relevante también, que ella, Larisa Solórzano sin ser parte del personal de esa casilla les revisara a la gente su credencial de elector. También al momento del conteo los resultados de la votación iban parejas, pero de un momento a otro los de PRI se dispararon sumando más votos y las del PAN disminuyeron, esto no fue normal, hicieron algo porque las cantidades en el conteo eran muy parejas y al final de alguna forma fueron cambiadas porque se volvieron a contar, es decir cuando abrieron, la urna del candidato a diputado federal contaron los votos y este número no coincidía con el número de boletas que fueron dadas para votar, mencionaron ahí que entonces iban a abrir las demás urnas para ver si había más boletas de la federal, luego de estos pues abrieron todas las urnas y pasaron votos de una urna a otra acompletando según ellos el número de boletas que hacia falta. Quiero manifestar que siendo representante de casilla no puede expresar formalmente mi inconformidad de sus actuaciones y de sus actitudes, tanto de la mesa de la casilla, como de la forma en que Larisa Solórzano Villanueva los instruía, en tal circunstancia cualquier comentario u observación que yo hiciera no hubiera sido atendida porque mi voz no tenía valor, era muy claro que se tenía un acuerdo previo entre varios de ellos con la señora Larisa o por lo menos no me atreví a hacer algún señalamiento por temor a tener enfrentamientos con “Larisa” que es todo lo que le consta directamente y es todo lo que tiene que declarar”. (…)
|
Evangelina Santillán Laguna
No. Acta: 565
Fecha y hora del acta: 12:00 horas del día 6 de julio de 2009. |
(…) “que el día 5 cinco de julio del 2009 a las 13:00 trece horas, encontrándome en la comunidad de “Yostiro” de este Municipio, me dirigí a votar en la casilla que me corresponde, 2029 de este rancho, y allí me encontré con Teodoro Mosqueda, apodado “Chepito”, Melesio Mosqueda y Eva Mosqueda, hijos de chepito y vi que cuando salieron de votar entregaron sus credenciales de elector a la señora Elba Mosqueda Navarro, quien se entrevistaba directamente con Larisa Solórzano Villanueva, quien es hermana del candidato del PRI, esto lo sé porque lo vi, ya que los conozco y porque Pueblo Nuevo es chico y toda la gente se conoce, de todo esto me di cuenta porque estaba formada en la fila de entrada a la escuela, fuera de la escuela, ya que en la puerta había una persona que impedía el paso por eso estábamos formados a la entrada de la escuela en una barda que tiene rejas y no dejaban pasar”. Que es todo lo que le consta directamente y es todo lo que tiene que declarar. (…)
|
Adán Vargas Jáuregui
No. Acta: 566
Fecha y hora del acta: 17:10 horas del día 6 de julio de 2009. |
(…) “que el día 5 cinco de julio del 2009 a las 8:00 ocho horas aproximadamente, de la mañana, en la comunidad de “Yostiro” de este Municipio encontrándome en la casilla ubicada en la comunidad mencionada donde estuve como representante del PAN, hubo algunos problemas para instalar la casilla, en dichos momentos mientras se trataba de instalar la casilla Larisa Solórzano entró al salón donde iba a estar funcionando la casilla y comenzó a darle indicaciones a los funcionarios de la misma, diciéndoles como y donde colocaran las urnas y mamparas, tanto al Presidente, como Secretario y escrutadores, desconozco con que objeto. Solamente me dedique a realizar mi trabajo como representante del PAN, porque cualquier indicación que yo hiciera simplemente no iban a hacer caso, y los funcionaros recibían las indicaciones sin cuestionar el porque los mandaba la Señora Larisa, quien por cierto permaneció mucho tiempo en la casilla, entraba y salía constantemente. Además quiero mencionar que Larisa Solórzano estuvo platicando con el representante del IFE, desconociendo que o cuales fueron sus comentarios. La casilla se encontraba en la escuela primaria de Yostiro”. que (sic) es todo lo que le consta directamente y que es todo lo que tiene que declarar. (…)
|
DOCUMENTALES APORTADAS POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN SU COMPARECENCIA COMO TERCERO INTERESADO EN EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Hechos acontecidos el día 5 de julio de 2009, Escuela Primaria Rural Federal Vicente Guerrero en la Comunidad de Yostiro Pueblo Nuevo, Guanajuato. Testimonios rendidos ante la fe del Lic. Ángel Ramírez González, Notario Público Número 8, con ejercicio en el partido judicial de Irapuato, con residencia en Pueblo Nuevo, Guanajuato. | |
| DECLARACIÓN |
Daniel León González No. Testimonio Número: 567
Fecha y hora del acta: 18:10 horas del día 6 de julio de 2009. | (…) “que el día 4 cuatro de julio del 2009 aproximadamente a las 17:00 diecisiete horas aproximadamente, de la tarde en la comunidad de “Yostiro” de este Municipio, en la calle Galeana afuera de mi domicilio, yo iba a la tienda a hacer unas compras cuando me encontré de frente con una persona de la cual desconozco su nombre, pero que identifico como persona promotora del voto del PRI en Pueblo Nuevo, la cual me habló y me dijo que porque les había dado la patada, y le dije pregúntale a él (refiriéndome al candidato del PRI), ya sabe por que (sic), ella me respondió que se había equivocado cuando fue presidente municipal, pero que iba a cambiar que traía nuevos proyectos. Luego me pregunto (sic) que por quien iba a votar, a lo que el declarante expresó, que él aun (sic) no sabía por quien. Acto continuo, siguió expresando la persona con quien yo estaba platicando. “vente para acá, a ver como le hacemos, Pídeme lo que quieras no votes por Cuca”. Cuando ella me dijo que le pidiera lo que yo quisiera le dije con la cabeza que no, y por último me preguntó que si quería que el candidato del Pri (sic) me hiciera una visita contestando el declarante que no y en ese momento en la acera de enfrente se reunió con una hermana del candidato que se llama Elsa Solórzano que yo conozco, y nombro (sic) a la persona que me arribo (sic) como “Güera”, ambas se retiraron diciendo, ya vente para acá que ya se está juntando la gente” que es todo lo que le consta directamente y que es todo lo que tiene que declarar. (…) |
TESTIMONIO NÚMERO 568, LEVANTADO A LAS 19:00 HORAS DEL DÍA 6 DE JULIO DE 2009. | |
Andrea Córdoba López | (…) “que el día 5 cinco de julio del 2009 aproximadamente a las 11:15 once quince horas de la mañana encontrándome formada para entrar a votar en la casilla que me correspondía la cual se encuentra ubicada en la comunidad de “Yostiro” de este Municipio, precisamente en la Escuela Primaria Rural Vicente Guerrero en la calle Miguel Hidalgo sin número lugar donde se ubicaron las casillas para votar, recuerdo que antes de pasar al interior de la escuela, precisamente en la reja principal de dicho inmueble se encontraba un grupo de personas de las cuales reconocí a la señora Larisa Solórzano Villanueva quien se que es hermana del candidato del PRI y la conozco perfectamente, es de estatura media, de 34 treinta y cuatro años aproximadamente de edad, vestía pantalón de mezclilla, blusa café sin mangas, cachucha, una sudadera atada a la cintura y una mochila blanca en su torso, se encontraba controlando el acceso a la escuela, donde se instalo (sic) la casilla citada, platicando con un grupo de 5 cinco personas aproximadamente, de ambos sexos y entorpecía con ello el avance de la fila de votantes, motivo por el cual me acerque a la puerta mencionada y me entere que Larisa estaba condicionando el acceso a la casilla mencionándoles que votaran por su hermano que él no se olvidaría de éllos (sic) y que por lo pronto a cambio del voto se daría una despensa o dinero en efectivo y que los que no quisieran regresaran mas (sic) tarde ya que llevarían preferencia los que votaran por su hermano y que no se iban a arrepentir” que es todo lo que le consta directamente y que es todo lo que tiene que declarar. (…) |
José Juan Anda Ayala | (…) “que el día 5 cinco de julio del 2009 aproximadamente a las 11:15 once quince horas de la mañana encontrándome formado para emitir mi voto en la casilla que se encuentra ubicada en el interior de la Escuela Primaria Rural Vicente Guerrero en la calle Miguel Hidalgo sin numero (sic), recordando que nos encontrábamos como 100 cien personas formadas y yo estaba en medio de la fila, esto sucedió aproximadamente a las 12.00 doce horas del medio día cuando me percate (sic) que Larisa Solórzano Villanueva, hermana del candidato del PRI a la Presidencia Municipal, de nombre Leonardo Solórzano Villanueva, la cual iba pasando por la fila y a muchos de los que estábamos ahí nos decía que nos encargaba el voto para su hermano, que ellos sabían agradecer” que es todo lo que le consta directamente y que es todo lo que tiene que declarar. (…) |
Roberto Rodríguez Mosqueda | (…) “siendo aproximadamente las 10:30 diez horas treinta minutos de la mañana pase (sic) a votar a la casilla que se encuentra ubicada en la Escuela Primaria Rural Vicente Guerrero en la calle Miguel Hidalgo sin numero (sic) de la comunidad de “Yostiro” del Municipio de Pueblo Nuevo, Guanajuato, recuerdo que antes de llegar se encontraba en el acceso restringiendo el paso unos señores que estaban precisamente en la puerta de la entrada de la Escuela y al permitirme el acceso lo hizo también junto con migo (sic) otras 3 tres señoras y al ir rumbo a las urnas, es decir en el patio de la entrada y casi unos metros antes de llegar a donde íbamos a votar se encontraba la señora Larisa Solórzano Villanueva, a quien conozco y se que es hermana del candidato a la Presidencia Municipal y muy amablemente nos paró y nos dijo, en forma directa, les encargo el voto por el PRI créanmelo no se van a arrepentir, cuando termine esto los busco para darles un regalito, como esto fue de repente no supe que decir y lo que si (sic) me acuerdo es que una de las señoras le dijo, no se apure señito que somos priistas y seguimos nuestro camino a votar, siendo todo lo que recuerdo” que es todo lo que le consta directamente y que es todo lo que tiene que declara. (…) |
Gloria Seguedo Ayala | (…) “siendo las 10:40 diez horas cuarenta minutos de la mañana aproximadamente me dirigía a votar a la casilla en la Escuela Primaria Rural Vicente Guerrero en la calle Miguel Hidalgo sin numero (sic) de la comunidad “Yostiro” del Municipio de Pueblo Nuevo, Guanajuato, y cuando iba llegando vi que había mucha gente formada y en la puerta había un grupo de personas con una cámara que al parecer estaban filmando a los que estaban formados y lo que yo pensé que eran de la televisión y me acerque y me di cuenta que atrás de la puerta de la entrada se encontraba la señora quien es hermana del candidato y sin importar que la estuvieran grabando les decía a la gente llego (sic) la hora de votar por el PRI es hora de cambiar el gobierno esto lo decía en forma tranquila y volteaba en forma burlista a los de la cámara saludándolos y diciéndoles ya les ganamos, acto seguido me fui a formar hasta la cola y recuerdo que eran unas 80 ochenta personas antes de mi, incluso cuando me toco (sic) pasar a votar en el patio, que da de la puerta principal a las urnas esa misma persona me dijo vamos por el PRI”. que es todo lo que le consta directamente y que es todo lo que tiene que declarar. (…) |
J. Jesús Rodríguez Mosqueda y José Francisco Acosta Estrada | (…) “que el día 5 cinco de julio del 2009 dos mil nueve siendo las 12: doce horas aproximadamente nos dirigíamos juntos a formarnos en la fila de votantes correspondiente a la casilla que estuvo ubicada precisamente en la Escuela con domicilio en “Yostiro”, cuando nos percatamos de que precisamente en el interior de la escuela se encontraba la señora Larissa Solórzano Villanueva quien hace 3 tres años fue candidata a la presidente municipal por el PRI y quien además es hermana del señor Leonardo Solórzano Villanueva candidato a la presidencia municipal por ese mismo Partido en estas elecciones celebradas el 5 cinco de julio, élla (sic) vestía un pantalón de mezclilla, blusa color café sin mangas y de tirantes, en la cabeza llevaba una gorra y cruzado sobre el pecho una bolsa color blanco, la señora a quien identificamos plenamente tiene aproximadamente 35 treinta y cinco años de edad, de 1.60 de altura, complexión delgada y color de piel blanca, la señora Larisa Solórzano Villanueva como hemos dicho se encontraba en el interior de la escuela, precisamente a la altura del acceso principal de la escuela por donde se entra a través de una puerta de metal con malla de alambre, del otro lado, se encontraban formadas una gran cantidad de personas sin que pudiéramos precisar exactamente cuantas eran, calculando aproximadamente unas 70, nos llamo (sic) la atención que la señora Larisa Solórzano Villanueva se acerco (sic) hacia donde se encontraban diversas personas que esperaban en el exterior de la escuela formadas para ingresar a la casilla a emitir su voto y pegada a la malla les dijo en voz clara a 3 tres mujeres y dos hombres que (sic) a los que se acerco (sic) que ahí les encargaba el voto de cada uno de ellos para su hermano Leonardo que necesitaban su voto para ganarle al PAN que solo así le ganaban a ese Partido y que ella y su hermano se los iban a recompensar, una vez que ganara su Partido que es del PRI que no se les olvidara que su hermano es hombre de palabra y que cuando fue Presidente. Municipal sabía recompensar a los que estaban con él, 2 dos de las 3 tres mujeres llevaban en la cabeza una gorra las 3 tres vestían pantalón de mezclilla una de éllas (sic) además vestía una sudadera color naranja, la otra blusa azul rey y la otra blusa café, los 2 dos hombres iban vestidos de la siguiente manera, el primero de éllos (sic), de aproximadamente 45 cuarenta y cinco años de edad, complexión mediana y de 1.75 mts. de altura vestía pantalón color café y playera blanca de una carnicería, la ordeña, en la cabeza llevaba una gorra, el segundo de los hombres que se encontraban junto al primero y a una distancia de aproximadamente 1.00 un metro de la señora Larisa Solórzano Villanueva, vestía pantalón gris y playera blanca, nos consta todo lo anterior por que (sic) nosotros nos encontrábamos aproximadamente a 1.50 un metro y medio de ellos, yendo precisamente a formarnos para poder votar” que es todo lo que nos consta directamente ya que íbamos juntos en la fila y a votar y que es todo lo que tiene que declarar. (…) |
Videos.
La prueba técnica ofrecida por el Partido Acción Nacional, se hace consistir en la exhibición de dos discos marca sony, identificado el primero como “DVD-R 120 min/4.7 GB”, en cuya parte superior se contiene, con tinta negra, la leyenda “Video” y en la inferior “Video 1, 2, 3,” también se asentaron dos rúbricas; el segundo “CD-R COMPACT disc RECORDABLE Supremas 700 MB”, en el cual se escribió con el mismo color de tinta “Fotos”, en donde también se estamparon dos rúbricas.
Insertado el primer disco antes descrito en una computadora marca DELL, y haciendo uso del programa “Windows Media Player”, se procede al desahogo de dicha probanza, advirtiendo que una vez reproducido en primera imagen aparece la siguiente información: “Videos Pueblo Nuevo. Video 1, Video 2, Video 3”.
Una vez transmitida la imagen y sonido de los tres videos, a través de la apreciación de los sentidos de la vista y oído, su contenido es el siguiente:
VIDEO 1 DURACIÓN 16:45 minutos EN LA PANTALLA EN TODAS LAS IMÁGENES APARECE COMO FECHA “JUL 5 2009” con excepción de las marcadas con los números 1, 2, 28, 29 y 30 donde aparece “7 5 2009”. | |||
Núm. | Duración de Imagen | Apreciación Visual | Audio |
1 | 00” a 43” | Una camioneta estaquita roja transita por una calle, la conduce una mujer, al percatarse de ser grabada, detiene el vehículo saca la mano izquierda y ala vez de que habla hace indicaciones con el dedo índice, en la mano derecha porta una cámara de video. Detiene el automóvil y se baja del mismo. Camina y dirige la cámara hacia la persona quien graba sus imágenes. Se regresa al automóvil, se sube y arranca el mismo. | Voz masculina: Hola buenas tardes. Voz femenina: Si quieres grábame bien, nada más te voy a denunciar porque estas con las mujeres incitándolas eh! Va Voz masculina: Ya nos conocemos, buenas tardes, nos vemos, que estés bien. |
2 | 47” a 50” | Imagen obscura. | Sin audio. |
3 | 51” a 1´46” | Tras una malla, se observa una casa con terreno al frente en donde aparece una mujer, quien en autos es identificada como “Larisa” según la vestimenta que porta, quien advierte que es grabada y saluda a la cámara. Sale de la casa y se detiene frente a una camioneta blanca estacionada a la orilla de la calle dónde se encuentra una persona que viste camisa blanca y cachucha roja, con quien entabla conversación. En la acera de enfrente se ve un grupo de personas formadas en fila al lado de una barda blanca. La persona con quien plática Larisa enfoca su teléfono celular hacia la persona que graba las imágenes. | Ahí estamos viendo a Larisa, va saliendo de esa casa en la cual llegan muchas personas a entregarle credenciales, por lo visto ya se dio cuenta de que la estoy grabando, vamos a seguirla. Saludos, llega con ese señor. Me pregunto que se estarán secreteando, para mí que se están, este, comprando el voto, porque se ven muy sospechosos. Me esta tomando una foto. No importa. Hola, hola Larisa ¿cómo estas? Me ignoró. |
4 | 1´47” a 1´53” | Larisa camina por la calle rumbo a una camioneta estaquita color roja, en compañía de una persona de sexo masculino que porta camisa blanca y cachucha roja, retirándose del lugar donde se observa el cúmulo de personas. | En esa bolsa que lleva Larisa lleva el dinero, ya compró el voto de ese señor. |
5 | 1´54” a 2´16” | Se observa un portón color negro cerrado, en el interior aulas escolares, área de cancha y jardín, varias personas haciendo fila afuera de un aula. Pegados al portón se encuentra una mujer que porta blusa color púrpura con sombrilla en mano y una persona de sexo masculino que porta camisa blanca y cachucha blanco con azul. En el exterior varias personas en espera. Dos mujeres salen del interior.
| Se escucha el bullicio de varias personas, sin que sea entendible los comentarios |
6 | 2´17” a 2´46” | Se observa la fila de personas en la banqueta junto a una barda blanca, varias de ellas usan sombrillas para cubrirse del sol. | Se escucha el bullicio de varias personas, sin que sea entendible los comentarios |
7 | 2´47” a 4´00” | Grupo de personas formadas en fila al exterior de la escuela. Y quien graba la imagen va recorriendo la fila hasta llegar a la puerta principal la cual se encuentra abierta. Al fondo se observa el nombre de la escuela que dice: (las dos primeras palabras no se alcanzan a identificar) posterior a ellas dice “RURAL FED. VICENTE GUERRERO”. | Se escucha el bullicio de varias personas, sin que sean entendibles los comentarios, después se escucha: Aquí son las cuatro veintiocho y todavía vemos que esta una gran fila para venir a votar el 5 de julio, aquí vemos al del IFE, un chavo es el de la camiseta gris. |
8 | 4´01” a 4´03” | Al interior de la escuela se ve una fila de personas formadas para ingresar en una aula. A la vez una mujer que viste falda y blusa gris de manga larga camina en el interior de la escuela con un legajo en la mano. | Se escucha bullicio. |
9 | 4´04” a 5´05” | Se toman imágenes desde la puerta principal de la escuela, en el interior se observan varias personas paradas en el jardín. La puerta se mantiene cerrada y se abre para que salgan cinco personas de su interior. En el fondo se observa a Larisa y a ella se acerca la mujer de falda y blusa gris, quien lleva un legajo en la mano; ellas intercambian palabras. Enseguida cerca del lugar donde ellas se ubican, se encuentran un joven que porta playera blanca, quien platica con una mujer que usa una blusa rosa y pantalón de mezclilla. Él lleva un portapapeles. Enseguida Larisa señala con el dedo el legajo de la mujer con la que platica. Tres niños se encuentran sentados en las escaleras de la escuela, y varias personas más transitan en el interior. | Aquí vemos nuevamente a Larisa, esta fuera de los salones, se acaba de salir. Allí se acerca una señora que se llama Guillermina, es hermana de la que está en la entrada pasando a todos los del PRI, les esta dando preferencia, tiene un sobre amarillo en el cual no se que documentación se tenga, pues ahí están muy sospechosas como que está recibiendo ordenes de Larisa. Le esta diciendo que hacer. Esas dos personas están este, que se acerca la de la playera, blusa rosa es también del IFE. Mire ahí como que le dice: tú te encargas de eso. Ya la esta mandando, mira ahí se ve que la esta mandando que haga. |
10 | 5´06” a 6´03” | Se ven varias personas en el exterior de la escuela junto al portón de entrada quienes dan la espalda a la cámara y en el interior de la escuela otras más, entre ellos se encuentra Larisa, se acerca a cuatro personas que se encuentran en el exterior, una de sexo femenino y dos de sexo masculino, una mujer vestida con sudadera roja, cuya gorra usa en la cabeza, la segunda mujer con blusa de manga larga café y visera en su cabeza, un hombre con playera blanca que en su espalda aparece impreso “la ordeña”, pantalón café y gorra clara, el segundo hombre usa pantalón y camisa color gris, intercambian comunicación, al advertir que graban sus imágenes saluda con la mano y las tres personas con las que platica voltean hacia la cámara, uno de ellos también saluda, enseguida la cámara gira para captar a las personas que se encuentran formados al exterior de la escuela. | Son las cuatro cuarenta y uno, estamos viendo ahí a Larisa que es la que se está encargando de quien pasa primero y quien no. Esas tres que están ahí son priistas y no se, le esta dando información. Hola Larisa, buenas tardes, ya les dijo que estaba grabando. Ese señor que está ahí unos minutos antes me insultó, es el que esta volteando pa´ acá. El que se encarga… (in entendible) |
11 | 6´04” a 6´18” | Un joven de camisa gris con un portapapeles en mano camina con una mujer con blusa naranja y pantalón negro por la calle. | Aquí vamos a ver ese muchacho es del IFE y ella está adentro… este, es encargada de las casillas. A don,(no termina la palabra) me pregunto yo ¿a dónde irá?. Llevan papeles el del IFE. Lleva unos documentos ¿que será? |
12 | 6´19” a 7´05” | Un grupo de personas esperando afuera de la puerta principal de la escuela y una fila de cincuenta personas aproximadamente formadas al exterior de la escuela. | “Mande”. Se escucha el bullicio de varias personas, sin que sea entendible los comentarios. |
13 | 7´06” a 7´49” | Un grupo de personas esperando afuera de la puerta principal de la escuela. A mitad de la calle en frente del portón y apartados de la fila, se encuentran dos hombres, uno de ellos porta camisa blanca, manga larga remangada con un gafete colgado al cuello del cual no se identifica información alguna y usa lentes obscuros, el otro usa playera gris, manga corta, pantalón gris, quienes intercambian palabras. Después se separan y se retiran del lugar en sentidos opuestos. El segundo de los mencionados se acerca al grupo de personas que se encuentran en la fila. | Esos señores me pregunto qué traen una como credencial ¿que será? del IFE me imagino está hablando con ese que estaba en la puerta de hecho es compañero de Larisa. Fue el Señor que me insultó, ¿que estarán platicando? no me puedo acercar más. |
14 | 7´50” a 7´59” | Se observa a Larisa en el interior de la escuela sola. Se sienta en las escaleras al exterior de las aulas. | Se escucha el llanto de un bebé. |
15 | 8´03” a 9´23” | Un señor que viste pantalón claro, playera roja de manga larga remangada, con cachucha obscura, va caminando por el jardín de la escuela desde otro ángulo diferente a donde se encuentran las personas formadas en su interior para votar, hasta que se pierde su imagen por introducirse en otra área de la escuela. La cámara gira y se observa un grupo de personas en el interior de la escuela junto a una barda blanca. Entre ellos se encuentra Larisa, quien esta sola recargada en un árbol. La imagen vuelve a girar y capta la de una mujer que a su vez tiene en su mano una cámara de video, aparentemente grabando imágenes. | Se escucha la voz de un niño que grita. (in entendible) |
16 | 9´24” a 9´44” | Un hombre, dos mujeres y un niño se dirigen hacia un carro blanco estacionado frente a una barda blanca, el hombre se aparta del lugar y las dos mujeres se suben al coche. | Eso díselo a tú hijo. |
17 | 9´45” a 10´01” | Larisa va caminando por la banqueta al exterior de la escuela, no se observan más personas y en la esquina dobla a la izquierda y se pierde su imagen. | Voy siguiendo a Larisa, es la que lleva el paño rojo. Ya se va, vamos a seguirla a ver que hace, ¿si va por más boletas? |
18 | 10´02” a 10´35” | Se observa a Larisa que está abriendo la puerta del piloto de una camioneta gris, ella voltea hacia la cámara y saluda. Enseguida dirigiéndose hacia la cámara, saluda y hace algunos comentarios a quien toma el video. Posteriormente se sube a la camioneta, baja la ventana, se asoma y se vuelve dirigir a quien toma el video haciendo una señal con la mano. | Ahí va, ya se va a subir a la camioneta. Larisa dice: Si quieres vamos a la oficina para… (in entendible) se escucha el encendido de un motor. |
19 | 10´36” a 11´06” | En el interior de la escuela se observa un señor que viste pantalón café con playera blanca y cachucha azul marino por enfrente y blanca por atrás, trae algo en su mano derecha, no se alcanza a distinguir que es, se acerca a él un hombre con camisa de cuadros blanco con rosa y pantalón de mezclilla, quien trae un legajo verde en una de sus manos. La imagen hace un acercamiento y toma por unos segundos la comprendida ente la mitad de las piernas de ambos y los hombros, inmediatamente después se abre la imagen nuevamente y se observa que el hombre de camisa blanca trae una credencial para votar en su mano. Al mismo tiempo se retira el hombre de camisa de cuadros rosa con blanco. | Ya vimos que se fue Larisa. Son las cinco doce, ahí el señor que se está acercando a los dos señores. El de la camisa cuadrada es el que dejó encargado Larisa, vamos a ver le esta dando ¡oh le está dando una credencial! Y luego dicen que no hacen trampa. Ese señor que la lleva es el que esta en la puerta diciéndoles quien pasa y quien no. |
20 | 11´07” a 11´21” | Se observa un hombre con pantalón de mezclilla, playera blanca, cachucha roja que trae un distintivo colocado en su camisa color blanco y negro con el logotipo del PRI que dice “suplente”. | Aquí estamos viendo a esta señor que trae un gafete de militante del PRI. |
21 | 11´22” a 11´28” | Un hombre con camisa negra manga larga, lentes obscuros detenidos en la cabeza se acerca a la puerta de la escuela y una persona que porta camisa blanca y cachucha azul le entrega una credencial para votar, quien inmediatamente se retira del lugar. | Aquí le están entregando la credencial que se le dio el otro señor de negro. |
22 | 11´29” a 11´40” | Un hombre de camisa negra, manga corta con cachucha blanca se encuentra recargado en la barda blanca. Por el exterior del lugar dando espaldas a la cámara, nadie a su alrededor. La cámara gira hacia el portón de la escuela, la cual se encuentra abierta. Una señora de cabello corto aproximadamente cincuenta años con un gafete colgado, se encuentra al lado del portón, atrás de ella, se encuentra una persona de sexo masculino que viste camisa blanca y cachucha blanco con azul. Enseguida salen dos personas del interior de la escuela, la mujer se dirige hacia las aulas y el portón permanece abierto. | Se escucha el bullicio de varias personas, sin que sea entendible los comentarios |
23 | 11´41” a 11´52” | Un hombre de camisa negra, manga corta con cachucha blanca se encuentra recargado en la barda blanca por el exterior del lugar dando espaldas a la cámara, nadie a su alrededor. | Se escucha el bullicio de varias personas. |
24 | 11´53” a 11´55” | Se observa una camioneta negra con las intermitentes puestas. | Se escucha el bullicio de varias personas, y un encendido de motor de auto. |
25 | 11´56” a 12´03” | Larisa en el interior de la escuela platica con una mujer que se encuentra al exterior de la escuela. Larisa al percatarse que la graban, saluda con la mano. Ninguna otra persona a su alrededor y dónde no se alcanza a visualizar el portón de la institución educativa. | Ya regresó otra vez, esta Larisa es la del paño rojo está hablando detrás de la reja con esa señora. |
26 | 12´04” a 12´16” | Se ven cuatro señores con sombrero se encuentran en la esquina de una calle al lado de una barda blanca uno de ellos recargado en la pared y el otro que usa barba de candado con cámara de video en la mano. | Se escuchan las voces de unos niños y el encendido de un motor. |
27 | 12´17” a 12´21” | Un joven y una mujer se encuentran en los costados respectivos de las puertas del piloto y copiloto, la mujer abre la puerta del copiloto. | Se escucha que se abren las puertas de un vehículo. |
28 | 12´25” a 13´15” | Un vehículo color vino se estaciona en la acera de enfrente de la escuela, la imagen marca 7 de julio del dos mil nueve, la calle se encuentra totalmente vacía y en el interior de la escuela igual. Se bajan dos personas del vehículo uno de ellos porta pantalón negro y camisa celeste y el segundo pantalón gris y playera clara. | No se escucha ningún comentario. |
29 | 13´16” a 15´46” | Las mismas personas que se describen en el cuadro anterior, se encuentran en el exterior de la escuela junto al portón principal el cual se encuentra cerrado. El hombre de camisa celeste y pantalón negro saca de su cartera una identificación y se la muestra a quien toma el video, y se desarrolla el diálogo.
Simultáneo al diálogo la imagen de dirección y graba dos botes de basura que se encuentran en el interior de la escuela, y una caja de cartón que con plumón negro dice: “2029 B” al lado dos urnas vacías y desbaratadas.
La imagen ahora graba a quien se identifica como notario, quien en un papel hace anotaciones.
Enseguida la imagen graba la pared principal de la escuela, que dice: “ESC. PRIM. RURAL FED. VICENTE GUERRERO”, y en la pared colocados se observan cinco cartulinas.
La imagen graba la plaza de al lado, las dos calles que se encuentran enfrente de la escuela, lugares que se encuentran totalmente vacíos.
| Primera voz (de la persona que graba el video): Buenas tardes, Señor Notario. Segunda voz: Me acreditó ante Usted, soy el notario público número ocho con residencia en Pueblo Nuevo, Guanajuato perteneciente al partido judicial de Irapuato, Guanajuato. Acudo a este lugar a solicitud del representante general del Partido Acción Nacional. A efecto de que de fe de algunos hechos. Usted me conduce, por favor. Primera voz: Sí, adelante señor. Segunda voz: Para los efectos correspondientes. Primera voz: Es que se trata de unas urnas electorales vacías que detectamos aquí al interior del centro de votación. Dice 2029 guión B, es de este lado, aquí esta. Segunda voz: Es de cartón. Primera voz: Así es, correcto. Primera voz: son dos, Segunda voz: No están cuantificadas, solicitaremos la asistencia del responsable de… Primera voz: la escuela. Segunda voz: Sí para comprobar. Segunda voz: Sería conveniente señor que requiriera el personal para efecto de que nos, si fuera posible que nos abriera el acceso. Primera voz: Correctamente señor.
|
30 | 15´47” a 16´45” | Se observa a una mujer joven que abre el portón de la escuela, ingresan a ésta, quien se identifica como notario y quien graba el video. Caminan aproximadamente a unos dos metros del portón sobre la misma barda a la que se encuentra adherido y se encuentran dos botes de basura y al lado la caja de cartón y material electoral que se describe en el cuadro anterior, el primero de las personas mueve la caja y el material electoral. | Primera voz: Buenas tardes, nos permites el acceso? Tercera voz: Sí. Primera voz: Gracias. Primera voz: Adelante Señor notario. Segunda voz: Muchísimas gracias. Segunda voz: En este momento nos hace el favor de abrir el acceso a la escuela, al lugar donde recibieron, el lugar donde se desarrollaron las votaciones, donde se ubicaron tres casillas de la elección municipal del municipio de Pueblo Nuevo, Guanajuato. |
VIDEO 2 DURACIÓN 28:38 minutos Las imágenes siguientes fueron grabadas desde un segundo nivel de un inmueble ubicado enfrente de la escuela. En todas ellas se escucha la plática lejana de varias mujeres de hechos no relacionados con la causa de nulidad, se destacará el texto de su dicho cuando tenga relación con estos. | ||
Núm. | Duración de Imagen | Impresión visual y diálogos relacionados con causal de nulidad. |
1 | 00” a 1´05” | Se encuentran varias personas afuera de la escuela enfrente de la puerta principal de la misma, la cual se encuentra abierta. |
2 | 1´06” a 2´07” | Se encuentran varias personas afuera de la escuela enfrente de la puerta principal, la cual se encuentra abierta. La cámara sigue la imagen de la fila de personas formadas al lado de la barda blanca. |
3 | 2´08” a 2´49” | El portón de la escuela se encuentra cerrado sin que se observe ninguna persona en el interior respecto al área de la puerta principal. Un grupo de personas se encuentran en su exterior observando al interior del centro educativo. |
4 | 2´50” a 3´35” | El portón de la escuela se encuentra cerrado sin que se observe ninguna persona en el interior respecto al área de la puerta principal. Un grupo de personas se encuentran en su exterior observando al interior del centro educativo. Desde el interior se acerca una persona al portón del cual no se distingue su sexo, que porta una camisa clara y sombrero. |
5 | 3´36” a 4´59” | Se encuentran varias personas afuera de la escuela enfrente de la puerta principal, la cual se encuentra cerrada. La cámara sigue la imagen de las personas formadas en fila al lado de la barda blanca. Una persona sale de interior de la escuela. Del interior, Larisa y un hombre de camisa blanca y gorra blanca con azul se acercan al portón principal. |
6 | 5´00” a 5´35” | Se encuentran varias personas afuera de la escuela enfrente de la puerta principal de la misma, la cual se encuentra cerrada. Un hombre robusto que viste camisa de rayas blanco con negro y cachucha negra se dirige al resto del grupo haciendo movimientos corporales con sus brazos que indican enojo. |
7 | 5´36” a 5´40” | Se encuentran varias personas afuera de la escuela enfrente de la puerta principal de la misma, la cual se encuentra cerrada. |
8 | 5´41” a 5´45” | Se encuentran varias personas afuera de la escuela enfrente de la puerta principal de la misma, la cual se encuentra cerrada. |
9 | 5´46” a 6´30” | Se encuentran varias personas afuera de la escuela enfrente de la puerta principal de la misma, la cual se encuentra cerrada. |
10 | 6´31” a 6´47” | Se encuentran varias personas afuera de la escuela enfrente de la puerta principal de la misma, la cual se encuentra cerrada. |
11 | 6´48” a 7´17” | Se encuentran varias personas afuera de la escuela enfrente de la puerta principal de la misma, la cual se encuentra cerrada. |
12 | 7´18” a 8´35” | Se encuentran varias personas afuera de la escuela enfrente de la puerta principal de la misma, la cual se encuentra cerrada. Por la calle enfrente del portón transita una camioneta roja, la cámara hace el acercamiento, en ella van dos hombres, una mujer de camisa roja y cachucha roja se acerca a la puerta del piloto, la cámara toma a las persona que se encuentran formadas en fila. Después el nombre de la escuela impreso en la pared principal. |
13 | 8´36” a 9´32” | Enfrente de la fila de personas, se encuentra un hombre que viste pantalón de mezclilla, camisa roja, cachucha blanca quien lleva cámara de video en la mano aparentemente utilizándola. |
14 | 9´33” a 10´00” | Una mujer que viste pantalón corto rojo y blusa negra que se encuentra formada en la fila acompañada de un niño que usa playera blanca. La primera trae una cámara de video en su mano aparentemente usándola. |
15 | 10´01” a 10´20” | Un grupo de personas afuera de la escuela, el portón cerrado la cámara enfoca a un hombre que porta playera negra y un gafete en su cuello. |
16 | 10´21” a 11´31” | No se distingue imagen solo sonidos. Se escucha que tocan una puerta Primera voz: No voltea. (in entendible) Segunda voz: ¿Quien? ¿Cómo te llamas? Tercera voz: Magdalena Nava. (in entendible) Segunda voz: ¿Quien? Primera voz: No sabemos. Quien graba la imagen, la enfoca y entonces se observa el cúmulo de personas afuera de la escuela, el portón principal se encuentra abierto. Primera voz: Ya muchas viejitas van saliendo. ¿Ya votarían? Pero tanta gente ¿que está haciendo allá adentro? Deberían de estar (in entendible). |
17 | 11´32” a 11´45” | Una camioneta roja y al lado dos hombres, uno usa cachucha azul marino. |
18 | 11´46” a 12´09” | Una camioneta azul de tipo pasajeros con placas GKU-94-93 transita por la calle frente a la escuela. La cámara toma ahora a un grupo de personas amontonadas en la puerta principal y además a las personas formadas en fila. La puerta se encuentra cerrada. |
19 | 12´10” a 13´02” | Un grupo de personas afuera de la escuela, el portón principal se abre. Desde el interior dos personas se acercan al portón, abren la puerta y se introducen aproximadamente diez personas que se encuentran dentro del grupo de los aglomerados en la puerta principal. |
20 | 13´03” a 13´49” | Una mujer formada en la fila que usa pantalón corto rojo y blusa negra con cámara de video en la mano, aparentemente utilizándola. La cámara graba a las personas que se encuentran formadas en la fila y posteriormente una camioneta blanca que transita afuera de la escuela. La imagen se abre para alcanzar a observar que ésta se graba desde el interior de un inmueble a través de la cortina. Enseguida se observa una terraza en el exterior del inmueble y una persona ahí parada quien observa la fila de electores. |
21 | 13´50” a 13´59” | Se observa el grupo de personas afuera de la escuela y la puerta principal se encuentra abierta. |
22 | 14´00” a 14´23” | Se observa el grupo de personas aglomeradas afuera de la escuela y la puerta se encuentra abierta, mientras sale a una persona. |
23 | 14´24” a 15´56” | Se observa el grupo de personas reunidas afuera de la escuela y la puerta se encuentra abierta. Adentro se encuentran dos personas frente al portón, aparentemente es Larisa si que pueda distinguirse con claridad ya que destaca el paño rojo en su cabeza más no su rostro y el hombre que porta camisa blanca y cachucha azul con blanco. Ella platica con el señor de camisa de rayas negra con blanco y gorra negra descrito anteriormente, que parecía molesto y, posteriormente con el resto de las personas. Conversa con ellos un minuto y tres segundos según las imágenes y enseguida se retira del portón principal, después de caminar unos pasos se regresa nuevamente y enseguida se corta la imagen.
|
24 | 15´57” a 16´24” | Larisa se encuentra en el portón principal en el interior de la escuela, después se retira de allí, se pierde su imagen tras la barda. El portón se abre. |
25 | 16´25” a 16´50” | Un grupo de personas afuera de la escuela y el portón cerrado. |
26 | 16´51” a 16´54” | Se graba una camioneta roja transitando. |
27 | 16´55” a 17´02” | Un grupo de personas afuera de la escuela y el portón cerrado. Primera voz femenina: Si tú los conoces que son del PAN les pones una “A” abajo. Segunda voz femenina: Ajá. Primera voz femenina: A todos. |
28 | 17´03” a 17´24” | Un grupo de personas afuera de la escuela. Se abre el portón y sale una mujer en silla de ruedas. |
29 | 17´25” a 19´02” | Un grupo de personas afuera de la escuela y el portón abierto y enseguida se cierra. El hombre con gorra blanco con azul abre la puerta y salen tres personas posteriormente la cierra. La cámara recorre la fila y hay cuarenta personas aproximadamente formadas. En el interior se alcanza a ver una fila de varias personas. |
30 | 19´03” a 19´32” | Un grupo de personas afuera de la escuela y el portón cerrado. En la parte interior el hombre con gorra blanca con azul. |
31 | 19´33” a 21´05” | Un grupo de personas afuera de la escuela y el portón cerrado. Se observa a Larisa en el interior de la escuela en el área del jardín caminando sola retirándose del portón. La imagen enfoca nuevamente a la puerta principal y a la gente alrededor. El portón se abre, sale una persona. Larisa habla por teléfono. Se pierde nuevamente su imagen. Se abre el portón ingresan dos personas.
Varias personas hablan al mismo tiempo y no se distingue lo que dicen. Voz masculina: Trata de hacerlo más clarito sino, no no lo van a aceptar como prueba, o sea no en la cortina. Voz femenina: No se ve la cortina. Voz masculina: ¿No? Ah ok. Voz femenina: Aquí en la cámara no se ve la cortina. Voz masculina: Ah ok. Siguen platicando sin que se entienda la conversación. Voz masculina: Es su día de descanso no hay problema, no pasa nada. Voz femenina: Y dicen que nos iban a quitar las cámaras. ¿eso no esta prohibido? Siguen platicando sin que se entienda la conversación. Voz masculina: Toma afuera de la casilla puedes hacer lo que tú quieras… Voz femenina: Les digo que ellas afuera puedan hacer lo que quieran. Siguen platicando varios a la vez no se entiende su conversación con claridad, sin embargo una de ellas pregunta que si puede tomar afuera de la fila y otra mujer contesta que afuera sí, en la fila y donde sea pueden grabar pero adentro no y la voz masculina consiente también. Voz femenina: Pero esa gente que está afuera allá afilada todos son del PRI. Voz masculina: Pero desde aquí donde lo estas haciendo es propiedad privada. |
32 | 21´06” a 22´14” | Un grupo de personas afuera de la escuela y el portón cerrado. Una voz femenina: 154, 156, 173, 190, 203, 205, 209, 211, 214, 220, 223, 233, 266, 3 9, 312, 314, 319, 320, 321, 322, 335. |
33 | 22´15” a 24´13” | Un grupo de personas afuera de la escuela y el portón cerrado, se abre y entra una persona y salen tres personas, se vuelve a cerrar. En el interior se ve la persona de cachucha blanca con azul y otro de sexo masculino, que usa camisa negra. Se vuelve a abrir el portón y salen tres personas. Una voz femenina: 442, 445, 446, 477, 490, 510, 516, 523, 525, 557, 563 no ese no, 557 y luego me bajo acá al de abajo 556, 570, 525 y luego de aquí le bajo (palabras in entendibles) y da el 557 y luego 564, 570, 587. |
34 | 24´14” a 24´30” | Un grupo de personas afuera de la escuela y el portón cerrado, se abre salen cinco personas. |
35 | 24´31” a 24´55” | Se observan las personas formadas en fila afuera de la escuela. En la pantalla aparece la siguiente leyenda: “CHANGE THE BATTERY PACK”. |
36 | 24´56” a 25´20” | En la pantalla aparece la siguiente leyenda “CHANGE THE BATTERY PACK” que posteriormente desaparece. Se observan las personas formadas al exterior de la escuela. El portón se encuentra cerrado. |
37 | 25´21” a 25´27”
| En la banqueta afuera de una casa con portón blanco se encuentran varias personas y dos niños. |
38 | 25´28” a 25´49” | En la banqueta afuera de una casa con portón blanco se encuentran varias personas y dos niños. Sale una mujer del interior de la casa. Quien se retira del lugar con otra que se encuentra afuera del inmueble. Quien sale del domicilio, trae una sombrilla cerrada y aparentemente una credencial para votar o identificación en su mano. |
39 | 25´50” a 26´12” | Una mujer de pantalones cortos rojos y blusa negra sale del mismo domicilio, a su vez, otra mujer ingresa al lugar. |
40 | 26´13” a 26´21” | La mujer de pantalones cortos rojos y blusa negra entra nuevamente al domicilio señalado. |
41 | 26´22” a 27´50” | Larisa sale del mismo domicilio, antes saluda desde adentro en dirección diferente a la imagen que se graba, al salir, se detiene en una camioneta blanca estacionada donde se encuentra un hombre que viste pantalón de mezclilla, camisa blanca y gorra roja. Éste enfoca su celular aparentemente para tomar una fotografía, después se ríe y saluda. Se acerca un hombre de camisa de rayas y gorra celeste. Atrás de ellos se encuentra otro hombre quien se introduce al domicilio de donde sale Larisa. Ésta entabla conversación con el hombre de gorra roja y posteriormente ambos se retiran del lugar donde se encuentran. |
42 | 27´51” a 28´11” | Se observa a Larisa que camina por la calle con el hombre de camisa blanca y gorra roja, a ellos se une otra persona de sexo masculino, ella camina por delante. |
43 | 28´12” a 28´38” | Se observa la fila de personas formada afuera de la escuela. |
VIDEO 3 DURACIÓN 16:11 minutos EN LAS SIGUIENTES IMÁGENES APARECE COMO FECHA “JUL 5 2009” | |||
Núm. | Duración de imagen | Hora | Descripción de imagen y audio |
1 | 00” a 17” | 10:12:47 PM | Varias personas recargadas en la barda blanca en el exterior de las aulas escolares de la escuela. |
2 | 18” a 19” | 10:13:21 PM | Un grupo de personas haciendo fila al exterior de la escuela y un grupo más en la puerta principal exterior de la escuela, el portón se encuentra cerrado. |
3 | 20” a 32” | 10:13:41 PM | Un grupo de personas haciendo fila al exterior de la escuela y un grupo más en la puerta principal exterior de la escuela. |
4 | 33” a 40” | 10:16:48 PM | Se ven varias personas sentadas en jardineras y otros recargadas en una barda blanca. |
5 | 41” a 51” | 10:18:21 PM | Se ven varias personas sentadas en jardineras y otros recargadas en una barda blanca. Una persona se baja de una camioneta. |
6 | 52” a 58” | 10:21:12 PM | Se ven varias personas sentadas en jardineras y otros recargadas en una barda blanca. |
7 | 59” a 1´01” | 10:22:08 PM | Se observa el portón principal de la escuela cerrado y varias personas en el exterior. |
8 | 1´02” a 1´16” | 10:22:24 PM | Se observa el portón principal de la escuela cerrado y varias personas en el exterior. En el interior un hombre que viste camisa blanca y cachucha azul con blanco. |
9 | 1´17” a 1´50” | 10:34:58 PM | Desde afuera de la escuela se observa en el interior dos filas diferentes para ingresar a las aulas. |
10 | 1´51” a 1´52” |
| Imagen distorsionada. |
11 | 1´53” a 1´58” | 9:47:46 PM | Varias personas formadas, una mujer camina por la banqueta paralelamente a las personas que se encuentran formadas. Una voz femenina dice: Ahí esta Ruth buscando más votos para el PRI.
|
12 | 1´59” a 2´14” | 9:47:59 PM | Un grupo de personas frente a una barda blanca. Algunas de ellas platicando entre si. |
13 | 2´15” a 2´20” | 9:56:53 PM | Por el exterior de la escuela se graba al interior. Se alcanza a ver una persona sin distinguirse bien porque las ramas de los árboles no permiten apreciarlo, pero aparentemente trae pantalón de mezclilla playera blanca sin que se vea su rostro. |
14 | 2´21” a 2´24” | 9:58:40 PM | Se observa a Larisa en el interior de la escuela a través de las rejas que están sobre la barda blanca. En el exterior varias personas en fila. Larisa camina sola hacia el interior.
|
15 | 2´25” a 2´28” | 10:10:38 PM | Se observa una mujer vestida de pantalón café, blusa fiusha. Sin que se vean personas a su alrededor. |
16 | 2´29” a 2´36” | 10:42:37 PM | Se ve un carro blanco sobre la calle estacionado. Una persona en su exterior platica con el conductor y varias personas transitan por el lugar. |
17 | 2´38” a 2´47” | 10:46:59 PM | Se observa el portón exterior de la escuela cerrado en su interior a dos metros aproximadamente, se observa a Larisa quien camina sola utilizando un aparato telefónico.
|
18 | 2´48” a 2´49” | 10:47:53 PM | Se observa el portón exterior de la escuela cerrado en su interior a dos metros aproximadamente, se observa a Larisa quien camina sola utilizando aparato telefónico.
|
19 | 2´50” a 2´56” | 10:48:26 PM | Se observa a Larisa en el interior de la escuela camina sola. Varias personas formada en el exterior. |
20 | 2´57” a 3´10” | 10:48:40 PM | Se observa a Larisa en el interior de la escuela inicialmente se encuentra sola. Posteriormente se acerca un hombre con pantalón gris, playera blanca cachucha blanca y le entrega en la mano algo que no se alcanza a distinguir, el hombre se retira. Una voz femenina dice: ¡mira otra credencial! |
21 | 3´11” a 3´46” | 10:49:09 PM | Larisa se encuentra en el interior de la escuela pegada a la barda azul donde se encuentra el letrero principal de la escuela, afuera se ve la fila de personas, ella se encuentra sola dando la espalda a la cámara. Enseguida voltea y se observa que trae algo en su mano derecha que guarda en su bolso. Una voz femenina: Ya viste que se la escondió otra vez. |
22 | 3´47” a 3´56” | 10:50:01 PM | Sigue Larisa parada en el mismo lugar. |
23 | 3´57” a 4´11” | 10:50:18 PM | Larisa se acerca a la barda blanca, pero no se alcanza a ver su cara ni con quien se encuentra por estar en el interior de la escuela. |
24 | 4´12” a 4´16” | 10:50:39 PM | Un grupo de personas al exterior de la escuela frente al portón. |
25 | 4´17” a 4´25” | 10:50:58 PM | En el interior de la escuela se ve Larisa que va acompañando a una persona de sexo masculino que usa pantalón blanco camisa negra. Caminan juntos hacia el interior de la escuela. |
26 | 4´26” a 4´32” | 10:51:37 PM | Un grupo de personas afuera de la escuela haciendo fila. |
27 | 4´33” a 4´40” | 10:53:23 PM | Un grupo de personas formadas al lado de la barda de la escuela en su exterior, en el interior se observa una persona de sexo masculino que porta camisa blanca como a dos metros de distancia se ve otra persona que usa cachucha y no se distingue su imagen con claridad. Una voz femenina: Viste que el del IFE se esta arrimando donde esta Larisa. |
28 | 4´41” a 4´45” | 10:53:41 PM | Un grupo de personas formados al lado de la barda de la escuela en su exterior, en el interior se observan dos personas de sexo masculino que portan camisas blancas. |
29 | 4´46” a 4´47” | 10:53:53 PM | Dos mujeres caminan por la calle. |
30 | 4´48” a 5´02” | 10:54:08 PM | Se observa una camioneta de la Secretaría de Seguridad Pública con número de identificación 01895 y en la caja se observa que van tres elementos, el cual transita por la calle enfrente de la fila de personas formada frente a la escuela. En el interior de la escuela se observan las dos personas del sexo masculino antes señaladas y una tercera de igual sexo que viste camisa negra. |
31 | 5´03” a 5´15” | 10:54:52 PM | Un grupo de personas formados al lado de la barda de la escuela en su exterior, en el interior se observan cuatro personas de sexo masculino, tres que portan camisa blanca, uno camisa negra y entre ellos se encuentra Larisa. |
32 | 5´16” a 5´19” | 10:55:12 PM | Un grupo de personas formados al lado de la barda de la escuela en su exterior, en el interior se observan cuatro personas de sexo masculino, tres que portan camisa blanca, uno camisa negra y entre ellos se encuentra Larisa. |
33 | 5´20” a 5´28” | 11:02:09 PM | Se observa una persona de sexo masculino que da la espalda a la cámara, lleva un chaleco que tiene impreso “PRENSA” se quita el casco que lleva puesto aparentemente se encuentra al lado de una motocicleta. |
34 | 5´29” a 5´59” | 11:03:06 PM | Se observan un grupo de personas afuera de la escuela, entre ellas se encuentran dos personas jóvenes, una de sexo femenino usa pantalón de mezclilla y playera roja, él usa pantalón de mezclilla, playera de rayas color azul, rojo y blanco, cachucha roja, quienes se retiran del lugar. Una voz femenina dice: Esos son del PRI traen la playera y la gorra roja y además son de Irapuato. |
35 | 6´00” a 6´14” | 11:03:56 PM | Un hombre de camisa de cuadros color rosa con blanco se baja de una camioneta roja, lleva un legajo en la mano. Una voz femenina dice: Mira ya le lleva más papeles a Larisa ese Señor el que sale. |
36 | 6´15” a 6´31” | 11:04:15 PM | La misma persona que se describe anteriormente se acerca al portón de la escuela, la imagen se desvía y capta a tres hombres que portan camisa blanca, que van caminando por la calle, uno de ellos lleva cámara de video en la mano. |
37 | 6´32” a 6´45” | 11:04:42 PM | Una mujer de pantalón de mezclilla y playera roja se sube a un auto color rojo. El vehículo empieza a circular. Una voz femenina dice: ya se van los priistas que vinieron a votar de Irapuato. Enseguida se observan tres hombres que portan camisa blanca. |
38 | 6´46” a 6´54” | 11:05:57 PM | Se observa una mujer robusta de espaldas a la cámara asomándose por un portón quien usa gorra azul. |
39 | 6´55” a 6´56” | 11:06:17 PM | Se observan varias personas sobre la calle. |
40 | 6´57” a 7´09” | 11:08:34 PM | Se observan varias personas, ente ellos tres hombres que portan camisa blanca en el exterior de la escuela. |
41 | 7´10” a 7´18” | 11:09:37 PM | Se observa a Larisa que camina por la calle junto con un hombre quien viste pantalón negro y camisa celeste, y además los acompaña una mujer que viste falda café y blusa de flores blanco con café, y en la esquina de la barda blanca da vuelta a la izquierda. Ella camina por delante. Una voz femenina dice: Mira ahorita va la diablo de vieja otra vez (palabra in entendible) ebria. |
42 | 7´19” a 7´33” | 11:09:54 PM | Se observa a Larisa parada frente a un hombre que viste camisa blanca, parados entre una barda de ladrillos y una camioneta. Enseguida ambos se retiran del lugar. La imagen de ambos se pierde por la camioneta estacionada, después aparece sólo ella y entra en una casa. Detrás de ella entran dos mujeres, una que viste falda café y blusa de flores blanco con café y otra con falda amarilla y blusa blanca, enseguida aparece la imagen del hombre con el que platicaba quien sigue caminando por la banqueta. |
43 | 7´34” a 7´49” | 11:19:38 PM | Una mujer que viste falda roja y camisa café entra en el mismo lugar que se señala en el cuadro anterior. Enfrente de la casa se observan varias personas. |
45 | 7´50” a 8´45” | 11:21:22 PM | Se observa a Larisa recargada en una camioneta afuera del inmueble que se describe en dos cuadros anteriores, con ella se encuentran dos hombres, ambos usan camisas blancas, uno porta gorra roja y el otro gorra beige. A ellos se acerca otra persona que porta camisa de rayas y cachucha celeste, uno de ellos ingresa a la casa antes señalada. Enseguida se retira Larisa con la persona que usa cachucha roja y el otro se queda en el lugar. |
46 | 8´46” a 9´00” | 11:22:29 PM | Larisa camina por la calle con la misma persona que se describe en el cuadro anterior, que usa cachucha roja. |
47 | 9´01” a 10´12” | 11:22:51 PM | Se observa a Larisa que camina sola por la calle y se topa con la persona que usa camisa de cuadros blanco con rosa, se detiene a platicar con él. Ambos se acercan a la entrada de la escuela, donde se encuentra al hombre de playera blanca con gorra azul con blanco y le permiten el acceso a Larisa quien se introduce en la escuela, se regresa nuevamente al portón a comentarle algo a la misma persona con la que platicaba, nuevamente se introduce a la escuela y detrás de ella el hombre de camisa de cuadros. Una voz femenina dice: ¡va! y ese pelón pos que hubo…! si (palabra in entendible) esta ahí. Voz femenina dos: Ese es del PRI.
|
48 | 10´13” a 10´38” | 11:24:42 PM | Se observa a Larisa en el interior de la escuela platicando con el hombre de camisa de cuadros blanca con rosa, el hombre se retira y Larisa se queda sola. |
49 | 10´39” a 10´58” | 11:25:21 PM | Se observa al hombre camisa de cuadros blanco con rosa que abre la camioneta roja y se sube a la misma. Del lado del copiloto se sube otro hombre que usa camisa vino, se retiran del lugar en el vehículo. |
50 | 10´59” a 11´23” | 11:26:54 PM | Se observa una mujer robusta que camina por la calle frente a la gente que se encuentra haciendo fila, viste pantalón corto color rojo y blusa color negra. |
51 | 11´24” a 11´37” | 11:28:00 PM | Se observa un grupo de personas sin distinguirse claramente el lugar donde se encuentran. |
52 | 11´38” a 11´42” | 11:29:18 PM | Un hombre de pantalón obscuro y camisa de cuadros café con blanco y sombrero camina por la calle. |
53 | 11´43” a 11´53” | 11:30:33 PM | Un grupo de personas se encuentran sentadas en la banqueta al lado de la barda blanca algunas paradas sobre la calle. |
54 | 11´54” a 11´58” | 11:30:56 PM | Un grupo de personas afuera de la escuela frente al portón principal. |
55 | 11´59” a 12´08” | 4:33:38 PM | Se observan dos hombres, uno de ellos viste pantalón obscuro y camisa de cuadros café con blanco y sombrero, el otro pantalón y camisa clara, sombrero y usa barba de candado se encuentra recargado en una barda blanca. |
56 | 12´09” a 12´36” | 4:46:24 PM | Los dos hombres descritos anteriormente se encuentran acompañado de un tercero, el que viste claro porta una cámara de video en su mano. Se retira del lugar, la cámara lo sigue y enseguida se corta la imagen. |
57 | 12´37” a 12´45” | 4:47:29 PM | Se observa al mismo hombre de barba de candado, reunido con otras personas quienes platican y se ríen en un lugar donde al fondo se observa una barda de ladrillo rojo. |
58 | 12´46” a 13´19” | 4:49:01 PM | El hombre de barba de candado tiene en la mano una cámara de video. |
59 | 13´20” a 13´21” | 4:49:51 PM | Se observa al hombre de pantalón café, camisa café de cuadros con mujer que usa blusa de flores blanco con café. |
60 | 13´22” a 13´25” | 5:04:47 PM | Se observa la barda blanca y la reja, en el interior de la escuela una persona sentada en una banca, no se distingue sexo ni vestimenta. |
61 | 13´26” a 13´35” | 5:05:24 PM | Se observa la barda blanca y la reja, en el interior de la escuela una persona sentada en una banca, no se distingue sexo ni vestimenta. |
62 | 13´36” a 15´56” | 5:09:02 PM | El hombre de barba de candado tiene una cámara de video en la mano, al fondo se observa una pared de ladrillo rojo se encuentra recargado en inmueble de ladrillo rojo. |
EN LAS DOS IMÁGENES SIGUIENTES, LA PANTALLA APARECE COMO FECHA “JUL 6 2009” |
Núm. | Duración de imagen | Hora | Descripción de imagen y audio |
1 | 15´57” a 16´01” | 7:46:16 AM | Un hombre camina de espaldas a la cámara, usa pantalón azul marino, camisa amarrilla de manga larga, lleva en su mano derecha una tabla para escribir, camina sobre la calle, al fondo se observa una barda de ladrillo rojo. |
2 | 16´02” a 16´11” | 7:46:52 AM | El mismo hombre se encuentra frente a una casa color rojo. |
Fotografías.
Las fotografías que se contienen en el disco “CD-R COMPACT disc RECORDABLE Supremas 700 MB”, respectivo son las siguientes:
FOTO 1
FOTO 2
FOTO 3
FOTO 4
FOTO 5
FOTO 6
FOTO 7
FOTO 8
FOTO 9
FOTO 10
FOTO 11
Las anteriores pruebas, consistentes en las declaraciones rendidas ante fedatario público, videos y fotografías, por sí solas, tienen valor indiciario o de presunción, de conformidad con lo que establecen los artículos 317, fracción II, 319, segundo párrafo, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.
Otros elementos de prueba.
Obran en el expediente además, los siguientes documentos:
Foja* | Casilla | En | Documento |
334 | 2029 B | Copia certificada | Acta de jornada electoral |
184 | 2029 B | Copia certificada | Acta de escrutinio y cómputo |
207 | 2029 B | Original | Hoja de incidentes |
208 | 2029 C1 | Copia al carbón | Acta de jornada electoral |
182 | 2029 C1 | Copia certificada | Acta de escrutinio y cómputo |
336 | 2029 C2 | Copia certificada | Acta de jornada electoral |
186 | 2029 C2 | Copia certificada | Acta de escrutinio y cómputo |
348 | 2029 C2 | Copia certificada | Hoja de incidente |
* Del cuaderno accesorio uno del expediente SM-JRC-115/2009.
En la casilla 2029 básica estuvieron presentes todos los representantes de los partidos políticos participantes, con excepción del Partido del Trabajo y Nueva Alianza. En el acta de jornada electoral no se hizo constar incidente alguno ni se firmó bajo protesta. Por otra parte, en el acta de escrutinio y cómputo en el apartado “si algún representante firmó bajo protesta, señale la causa”, en la etapa correspondiente a “instalación de la casilla” se hizo constar “el paquete de el material electoral de elecciones locales venía abierto”, y en el relativo al del “cierre de la votación” se destacó: “indica que el representante del PRD ésta (sic) inconforme porque la lista de elector no coincidió la clave de un ciudadano”, sin que se haya presentado ningún escrito de protesta. En la hoja de incidentes, se destacaron los siguientes hechos: “El paquete de el (sic) material electoral de elecciones locales venía abierto, pero el material estaba completo. Hubo personas que se presentaron y no aparecieron en la lista nominal”.
En lo que toca a las casillas 2029 contigua 1 y contigua 2, estuvieron presentes todos los representantes de partido acreditados, con excepción del partido político Nueva Alianza; en relación a la primera, no se hizo constar incidente ni protesta alguna; respecto a la segunda casilla, en el acta de jornada electoral se hizo constar que se presentaron tres incidentes, sin que se señale en relación con qué hechos, y, por su parte, en el acta de escrutinio y cómputo se indica que se presentaron escritos de protesta por parte de los partidos Revolucionario Institucional, del Trabajo y de la Revolución Democrática.
Los siguientes hechos se encuentran contenidos en la hoja de incidentes de la casilla 2029 contigua 2:
“9:20 El secretario se equiboco (sic), escribio (sic) el nombre de representante del PAN en el renglón del de PRI.
|
9:25 El representante del Verde tiene sus apeidos (sic) paterno cambiado.
|
9:26 El representante del PSD tiene apeidos (sic) cambiados.
|
10:00 La Señora no podía votar porque no sabía.
|
12:58 El Sr. Santellan Granados Andres (sic) tiene domicilio en Yostiro y vive en el (Capulin) Tinaja de Bernales y tiene domicilio en calle Tenaja las rosas de yostiro (sic) y nunca ha vivido en yostiro (sic).” |
Este órgano jurisdiccional advierte que en la anterior hoja de incidentes no aparecen ni los nombres ni firmas de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, sin embargo, en la certificación que obra a foja trescientos cincuenta y dos[6], expedida por el licenciado Alejandro Sáenz Prieto, en su carácter de Secretario del Consejo Municipal de Pueblo Nuevo, Guanajuato, se hace constar que dicho documento coincide de manera fiel y exacta en todas y cada una de sus partes con el original “del acta de incidentes 1/2 de la casilla 2029 contigua dos”, la cual al tenerla a la vista, da fe que no se encuentra firmada por los funcionarios y que se anexó al paquete electoral una hoja oficio firmada por los funcionarios, agregando que también se anexaron los escritos de incidentes presentados por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido del Trabajo, documentos que obran en los archivos del referido Consejo Municipal y que fueron agregados al sumario en copia certificada, como ya se señalo.
Documentos a los cuales esta autoridad electoral les otorga valor probatorio pleno de conformidad con lo que disponen los artículos 317, fracción I, 318, fracciones I y II, 319, párrafo primero, y 320 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.
Esta Sala Regional advierte que los documentos que obran en el sumario a fojas trescientos cuarenta y nueve, trescientos cincuenta, quinientos trece y quinientos catorce del cuaderno accesorio uno del expediente SM-JRC-115/2009, en copia certificada son de “escritos de incidentes”, más no de escritos de protesta como se asentaron en las actas respectivas, las cuales contienen la siguiente información:
Casilla | Partido político que lo presenta. | Descripción de hechos. |
2029 C2 | PRI | Servidores públicos trabajadores presidencia municipal estan (sic) como representantes de casilla en la comunidad de Yostiro acreditados y representantes del PAN. |
2029 C2 | PT | Larisa hermana de Leonardo candidato a presidente del PRI entraba y salia (sic) de casilla e interrumpia (sic) y causaba conflictos sobre como hacer la votación. Criticando a los demas (sic) partidos y se daban recados con la representante del partido. |
2029 C1 | CONVERGENCIA | Gostino de San Antonio a las 8:56 AM retraso (sic) en la istalasión (sic) del paquete electoral. |
2029 C1 | PRD | 9:43 Da inicio con retratrazo (sic), retrazo (sic) motivado en el armar urnas, mamparas y limpieza del lugar que fue utilizado para las votaciones y el llenado de papeles como son las actas. |
Documentales las anteriores que en lo individual, tienen valor indiciario de conformidad con lo que establecen los artículos 317, párrafo 1, 319, 320, segundo párrafo, del mismo ordenamiento sustantivo electoral señalado.
Ahora bien, al realizar el análisis de las declaraciones rendidas ante el notario público número ocho, se destacan las siguientes observaciones relacionadas con los agravios objeto de análisis:
a. Jorge Alcántara López declara hechos acontecidos al día siguiente de la jornada electoral. Del contenido de la documental, se destaca que el notario público hace las siguientes afirmaciones: “se localiza en el suelo, aparentemente en un lugar muy discreto, comprimida, pisada, aparentemente para que no se notara su existencia…”; testimonio público que para esta Sala Regional no proyecta objetividad en la función que desempeña.
b. La declaración rendida por José Alfredo Tovar Chavolla no se encuentra relacionada con los hechos objeto de la nulidad de votación recibida en las casillas de la sección 2029. Lo mismo sucede con el testimonio de Daniel León González.
c. Alberto Cabello Jáuregui, manifiesta que a las doce horas del día de la jornada electoral, encontrándose en la comunidad de “Yostiro” de Pueblo Nuevo, se percató que Larisa Solórzano permanentemente acomodaba a la gente en la fila, que los hechos sucedieron en la casilla básica, sin referir el número. Que también se percató que mantuvo contacto directo con los votantes, asegura que para instruirles o platicarles, sin mencionar qué instrucción les daba. Igualmente refiere que a la “gente” les revisaba su credencial de elector, sin aclarar a cuántas personas o si son las mismas que se encontraban en la fila o en diverso lugar. Que los hechos le constan porque fue representante del Partido Acción Nacional, y que nada comentó el día de las elecciones porque temía tener enfrentamientos con “Larisa”.
d. Evangelina Santillán Laguna manifiesta que siendo las trece horas, encontrándose en la casilla que le tocaba votar 2029, sin especificar el “tipo” se encontró con Teodoro Mosqueda, Melesio Mosqueda y Eva Mosqueda, y vio que cuando salieron de votar entregaron sus credenciales de elector a la señora Elba Mosqueda Navarro, quien se entrevistaba directamente con Larisa Solórzano Villanueva, que se enteró de los hechos porque lo vio cuando se encontraba en la fila de la entrada de la escuela, donde una persona impedía el paso.
e. Adán Vargas Jáuregui manifiesta que a las ocho horas aproximadamente, encontrándose en la casilla ubicada en la comunidad de “Yostiro”, sin referir número o tipo, se percató por ser representante del Partido Acción Nacional que se presentaron problemas para instalar la casilla y que Larisa Solórzano entró al salón y comenzó a darle indicaciones a los funcionarios de casilla, diciéndoles dónde y cómo colocar las urnas y mamparas, desconociendo con qué objeto. Agregando que dicha persona permaneció mucho tiempo en la casilla, que entraba y salía constantemente y que estuvo platicando con el representante del Instituto Federal Electoral.
f. Evangelina Santillán Laguna declaró conjuntamente con Alberto Cabello Jáuregui, quien a su vez es representante del Partido Acción Nacional, según consta en la escritura pública número quinientos sesenta y seis, sin que de su contenido pueda advertirse que las declaraciones hayan sido tomadas de forma separada, por lo que al menos la primera señalada no actuó de manera libre y espontánea, en primer lugar por haber acudido en presencia del representante partidista y en segundo lugar porque éste es quien declara en primer lugar, pudiendo haber influido con su dicho a la segunda; además, debe tomarse en cuenta que los dos representantes del Partido Acción Nacional, es decir, el antes mencionado y Adán Vargas Jáuregui, así como Evangelina Santillán Laguna, según expresa el notario público número 8, en ejercicio en el partido judicial de Irapuato, Guanajuato, con residencia en Pueblo Nuevo, de la misma Entidad Federativa, que recibió sus declaraciones, los tres coincidentemente: “… el día de ayer 5 cinco de julio del año en curso estuvieron presentes en esta Notaria (sic), aproximadamente como a las 10:00 diez de la noche para solicitarme el asunto que hoy aquí se trata, pero que nadie les abrió, motivo por el cual hasta la fecha actual acuden ante el suscrito Notario a fin de que levante una Acta ya que a éllas (sic) les constan determinados hechos y circunstancias que se suscitaron el día de la Elección…” habiendo iniciado la declaración conjunta a las dieciséis horas para concluir a las diecisiete horas, siguiendo la del segundo representante a las diecisiete horas con diez minutos, lo que puede generar la presunción de que ambos representantes se encontraban en el mismo lugar al momento de que la ciudadana emitió su declaración.
g. De igual forma Andrea Córdoba López, José Juan Anda Ayala, Roberto Rodríguez Mosqueda, Gloria Sequedo Ayala, J. Jesús Rodríguez Mosqueda y José Francisco Acosta Estrada, rindieron su testimonio el mismo día a la misma hora, sin que el notario público haya asentado que haya tomado su declaración de forma aislada, lo que le resta validez a la presunción.
h. Además, José Juan Anda Ayala, al inicio de su declaración dice que aproximadamente siendo las once horas con quince minutos se encontraba formado en la fila para votar y que a las doce horas, advirtió que Larisa Solórzano Villanueva pasaba por la fila y hacía proselitismo; lo anterior debe considerarse un indicio aislado, toda vez que aun cuando establece que estuvo presente, respecto al hecho y afirmación que vierte no existe en autos algún otro indicio que corrobore tal afirmación.
i. Por otra parte, el notario público asentó en el testimonio público numero quinientos sesenta y ocho que J. Jesús Rodríguez Mosqueda y José Francisco Acosta Estrada “declaran al unísono” los hechos que a su decir les constan, lo que a todas luces resulta imposible.
En atención a las anteriores aseveraciones, los documentos privados señalados, tienen un valor indiciario leve en relación a los hechos que contienen cada una, las cuales ahora serán adminiculadas con las imágenes derivadas de los videos y fotografías aportadas como pruebas.
Las declaraciones de Jorge Alcántara López coinciden con las imágenes que se describen del “video uno” identificadas con los números del 27 al 30, los cuales no están relacionados con los motivos de agravio en estudio.
Los videos no contienen imágenes de los hechos acontecidos en el interior de los centros receptores de votación, por lo que lo manifestado por Alberto Cabello Jáuregui y Adán Vargas Jáuregui no puede ser corroborado con aquéllos. Por otra parte, sólo de la fotografía número uno, se aprecia que una persona emite su voto en una casilla –sin que pueda identificarse su número y tipo–, por lo que además no es posible constatar las presuntas irregularidades manifestadas por los declarantes, a través del contenido de la propia imagen.
Evangelina Santillán Laguna declara que los hechos que presenció acontecieron a las trece horas. Al respecto, se destaca que las imágenes identificadas con el número tres del video uno, cuarenta y uno del video dos y cuarenta y cinco del video tres, son coincidentes. Es decir, las tres fueron captadas en un mismo momento, pero desde cámaras y ángulos diferentes siendo, justamente, cuando Larisa Solórzano se encuentra frente a una camioneta blanca conversando con un hombre que porta camisa blanca y gorra roja, donde, en ciertos momentos, se encuentran dos personas más.
Lo anterior es de resaltarse, ya que dicha imagen, constituye casi la parte final del video dos, el cual está integrado con un total de cuarenta y tres imágenes, situación similar acontece con el video tres, que contiene sesenta y dos imágenes, resultando ser, por lo contrario, la tercera del video uno, con lo cual puede determinarse cierta secuencia en los hechos descritos. También debe decirse, que sólo en el último video, puede apreciarse la presunta hora en que fueron grabados los acontecimientos, y la última imagen registrada por la mañana fue a las “11:30:56 AM” once horas treinta minutos cincuenta y seis segundos, para seguir con la desarrollada a las “4:33:38 PM” dieciséis horas treinta y tres minutos treinta y ocho segundos; es decir, puede afirmarse, mediante deducción lógica derivada de hechos conocidos, diversos desconocidos como lo es que las imágenes contenidas en los videos dos y tres, justo hasta las identificadas con los números cuarenta y uno y cuarenta y cinco, acontecieron antes de las once horas con veintiún minutos, según lo indica el registro respectivo de la imagen tres del video uno; por lo que, una vez relacionadas las declaraciones de Evangelina Santillán Laguna con las imágenes grabadas con posterioridad a la hora indicada, no puede ser corroborada, por la hora que precisa, ni con las imágenes contenidas en los propios videos, ya que en ninguna de ellas se observa a “Larisa” en compañía de dos hombres y una mujer, para poder considerar que se trataba de los hermanos Mosqueda.
Andrea Córdoba López y José Juan Anda Ayala, coincidentemente refieren que a las once horas con quince minutos, la representante general del partido actor, pedía el voto para su hermano a cambio de dádivas. La primer testigo, dice que “Larisa” se encontraba con un grupo de cinco personas y controlaba el acceso a la escuela; y el segundo, aun cuando refiere, como ya se resaltó, que a la hora precisada se encontraba en la fila para votar, después se asienta en la escritura notarial, que fue a las doce horas, cuando vio a aquélla mujer realizando actos de presión “al ir pasando por la fila”. En ninguno de los tres videos se observa a Larisa Solórzano caminando en el exterior de la fila, realizando contacto con los electores. Por la calle se le ve caminar para retirarse del centro de votación, por lo que la declaración del segundo de los testigos no puede adminicularse con la prueba técnica.
Por lo que toca a lo que señala Andrea Córdoba López, no identifica el sexo ni vestimenta de las personas con las cuales dice se ejercía presión, puede presumirse que está relacionado con el decir de J. Jesús Rodríguez Mosqueda y José Francisco Acosta Estrada respecto a los hechos, mas no a la hora en que acontecieron, quienes al unísono declaran: “Larisa Solórzano Villanueva se acercó donde se encontraban diversas personas que esperaban en el exterior de la escuela formadas para ingresar a la casilla a emitir su voto y pegada a la malla les dijo en voz clara a 3 tres mujeres y dos hombres que (…) les encargaba el voto de cada uno de ellos para su hermano Leonardo (…) se los iban a recompensar (…) 2 dos de las 3 tres mujeres llevaban en la cabeza una gorra las 3 tres vestían pantalón de mezclilla una de éllas (sic) además vestía una sudadera color naranja, la otra blusa azul rey y la otra blusa café, los 2 dos hombres iban vestidos de la siguiente manera, el primero de ellos, de aproximadamente 45 cuarenta y cinco años de edad, complexión mediana y de 1.75 mts. De altura vestía pantalón color café y playera blanca de una carnicería, la ordeña, en la cabeza lleva una gorra, el segundo de los hombres que se encontraba junto al primero y a una distancia de aproximadamente 1.00 un metro de la señora Larisa Solórzano Villanueva, vestía pantalón gris y playera blanca nos consta todo lo anterior por que (sic) nosotros nos encontrábamos aproximadamente a 1.50 un metro y medio, yendo precisamente a formarnos para poder votar…”
Declaraciones que pueden empatarse con la descripción de las personas que aparecen en la imagen diez del video uno; sin embargo, del video puede apreciarse que la mujer de blusa azul se encuentra atrás de las dos mujeres y un hombre, quienes platican con “Larisa”, pero la atención de la primera se dirige en otro sentido; el segundo hombre aun cuando se encuentra en el grupo, su atención también se enfoca en otra dirección. Además, donde se encuentran ubicadas las personas de referencia no entorpecen la entrada a la escuela, ni la fila de electores; “Larisa”, al percatarse que es grabada, saluda y enseguida las tres personas con las que se encuentra voltean y una de ellas también saluda, y por último, según el dicho de quien relata las imágenes, resalta como hecho relevante que las personas con las que se encuentra Larisa, “son priistas”, lo que desvanece el indicio, más aún que resulta imposible que dos personas declaren al mismo tiempo sin discrepancia alguna lo asentado en la escritura pública, sin pensar que hubiesen estado aleccionados. Tal circunstancia hace que el documento carezca de la eficacia necesaria para probar los hechos afirmados.
Las declaraciones de Roberto Rodríguez Mosqueda y Gloria Seguedo Ayala, no pueden corroborarse con las imágenes o audio de los videos o fotografías, además que la segunda no identifica el nombre de quien ejerce la presión, refiriéndose a ella como “la Señora”, por lo que sus declaraciones constituyen sólo leves indicios.
Ahora bien, al Partido Revolucionario Institucional actor, le asiste la razón y así lo reconoce la autoridad responsable, cuando afirma que la nulidad decretada no se hizo por el sólo hecho de que Larisa Solórzano Villanueva sea hermana del candidato al cargo de Presidente Municipal en disputa, sino porque se afirma que debido a la “fama pública” con la que se ostenta, ejerció presión sobre los electores durante toda la jornada electoral. Afirmación que es incorrecta a criterio de este órgano jurisdiccional.
El análisis para determinar la configuración de los actos de presión en los electores debe hacerse, tanto para el pronunciamiento de los agravios en estudio y los demás hechos valer tanto por el partido Revolucionario Institucional y Convergencia respecto a los funcionarios municipales que desempeñaron el cargo de representantes de partido, en atención al impacto que genera en la comunidad atendiendo a su “fama” o función pública que desempeñan.
Es decir, resulta contradictorio afirmar que Larisa Solórzano tiene que “comprar el sufragio”, cuando con su sola presencia podría considerarse que ejerce presión sobre el electorado para que voten a favor de su hermano. Tampoco puede afirmarse lo anterior si consideramos que dicha persona aunque fue candidata en las elecciones anteriores, no resultó electa, con lo cual le asiste la razón al partido actor, cuando manifiesta que dicha situación debió atenderse para concluir que su influencia no tiene la magnitud que se le atribuyó en la resolución combatida.
Así entonces, la presencia de Larisa Solórzano Villanueva en la sección 2029 ubicada en la comunidad de Yostiro como representante general del Partido Revolucionario Institucional, por sí sola, no constituye motivo suficiente para decretar la nulidad de la votación en las casillas en estudio, toda vez que los actos de presión presuntamente ejercidos sobre los electores según la afirmación del Partido Acción Nacional, es menester que se acrediten plenamente.
Ahora bien, los videos como elemento probatorio son insuficientes por sí solos para acreditar los hechos sujetos a controversia, ya que por su naturaleza pueden ser susceptibles de error, falsedad o falta de correspondencia con la verdad, ya que las imágenes pueden ser manipuladas mediante cortes según los intereses de quien los ofrece.
En el presente caso, aun cuando la duración en cada uno de los videos aportados es breve, contienen un gran número de imágenes diversas, sin que éstas resulten continúas, por lo que el juzgador debe ponderar las circunstancias de cada uno y corroborar su contenido con diversos elementos probatorios, sin que en autos obren otros medios de prueba con los cuales pueda concatenase, sino al contrario, de las actas de jornada electoral, escrutinio y cómputo y hojas de incidentes, no se desprende ningún hecho relacionado con tales acontecimientos, tal y como quedó asentado con anterioridad, existiendo sólo el “escrito de incidentes” del representante del Partido del Trabajo, quien manifiesta que “Larisa” entraba y salía de la casilla e interrumpía y que causaba conflictos sobre cómo hacer la votación, criticando a los demás partidos, con lo cual no se justifica los actos de presión sobre el electorado.
En consecuencia, en la especie, los elementos probatorios aportadas son insuficientes para acreditar que durante la jornada electoral Larisa Solórzano Villanueva estuvo realizando actos de proselitismo sobre el electorado, máxime que como ha quedado asentado, en cuanto a los videos tienen una duración de dieciséis minutos y fracción los dos primeros, y veintiocho minutos y fracción el último, además de que en la descripción de su contenido, puede apreciarse los momentos en que la representante general aparece en cada uno y su duración específica, sin que además acredite los elementos de la causal de nulidad.
No pasa desapercibido para esta Sala Regional que de los videos puede advertirse, efectivamente, que existió un control sobre el acceso al interior de la escuela donde se ubicaron las casillas, donde en algunos momentos parece ser controlada por un hombre que porta camisa blanca y gorra azul con blanco; también que una persona en el portón de la escuela, entregó una credencial para votar a un hombre de camisa negra que llegó al lugar para recibirla y posteriormente retirarse; y que en otro momento, la misma persona inicialmente señalada portaba en su mano una credencial para votar cuando se acercó a él un hombre de camisa a cuadros color blanco con rosa; sin embargo, tales personas no quedaron debidamente identificadas en autos del expediente, sin que además pueda concluirse el origen, causas o consecuencia de tales acontecimientos, que si bien puede afirmarse constituyen irregularidades, no es posible establecer la manera en que tales actos repercutieron en la votación, en consecuencia y por los motivos ya antes razonados debe prevalecer la votación recibida en las casillas 2029 básica, 2029 contigua 1 y 2029 contigua 2, a fin de conservar los actos válidamente celebrados, debiendo revocarse la nulidad decretada por la Cuarta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, en fecha 23 de julio de 2009, dentro del recurso de revisión número 10/2009-IV y sus acumulados, misma que fue confirmada por el Pleno del mismo órgano jurisdiccional en la sentencia recaída al recurso de apelación, en fecha siete de agosto del presente año.
Al haber declarado fundados los agravios antes señalados y con ello se haya logrado la pretensión del Partido Revolucionario Institucional impugnante, resulta innecesario realizar el pronunciamiento respecto al resto de los motivos de inconformidad vertidos en relación a las casillas antes señaladas.
Casillas 2026 básica, 2030 contigua 1, 2029 contigua 2 y 2032 básica.
El partido Convergencia afirma que la resolución combatida viola sus derechos fundamentales en atención a que ilegalmente fueron valorados los motivos de inconformidad vertidos para obtener la nulidad de la votación recibida en las casillas de referencia, en los cuales sustancialmente aduce que se ejerció presión en el electorado por funcionarios municipales que actuaron como representantes del Partido Acción Nacional en cada una de ellas.
La autoridad jurisdiccional responsable consideró al respecto lo siguiente:
“…OCTAVO.- Corresponde en turno el análisis de los agravios expresados por el Partido Convergencia, según se desprende de su escrito impugnatorio, de acuerdo a la narración siguiente:
Dentro del agravio primero, el recurrente expresa que le causa agravio la resolución combatida, toda vez que la sala de origen dejó de atender las causales de nulidad previstas por los artículos 330, fracción IX y 332, fracción I, del código comicial.
Señala que en su escrito de revisión se impugnó que las (sic) en las mesas directivas de casilla números 2026 básica, 2029 contigua 2, 2030 contigua 1, y 2032 básica, se permitió la presencia de funcionarios públicos de la administración municipal como representantes del Partido Acción Nacional. Según sus afirmaciones, dicho argumento quedó debidamente probado a través de la documental pública que adjuntó el ayuntamiento de Pueblo Nuevo, Guanajuato, por lo que considera que el documento de mérito es un elemento probatorio suficiente para tener por actualizada la causal de nulidad de votación en casilla, prevista por la fracción IX del artículo 330, en relación con la fracción I del artículo 332 del código comicial.
Sigue señalando que la sala unitaria del Primera Instancia desestimó su agravio y lo consideró como infundado e inoperante, toda vez que los ciudadanos Cecilia Sierra Delgado, Israel Razo Vela, José Israel Cervantes Saavedra y José Guadalupe Ramírez Jaso, son funcionarios de la administración municipal de Pueblo Nuevo, Guanajuato, por lo que no ésta de acuerdo en que la sala de origen haya considerado a estos funcionarios con el carácter de autoridad de mando menor, señalando que no existe mandamiento expreso en que se prohíba a los funcionarios o empleados de gobierno, ya sea federal, estatal o municipal, que funjan como representantes de algún partido político ante las mesas directivas de casilla.
Se inconforma también, con la conclusión de la responsable, al señalar que en las mesas directivas de casilla número 2026 básica, 2029 contigua 2, 2030 contigua 1, y 2032 básica que se instalaron en Pueblo Nuevo, los funcionarios que fueron señalados supra líneas, hayan ejercido el cargo de representantes de mesa directiva de casilla por el Partido Acción Nacional, ya que a su juicio, estas personas con su sola presencia, hicieron proselitismo a favor de los candidatos de dicho partido político, pues afirma que los electores no sufragaron libremente; además de que esos actos no se consideraron determinantes.
Por otro lado, considera que se valoró de manera inadecuada la información aportada por el ayuntamiento de Pueblo Nuevo, donde se estableció que las personas señaladas líneas arriba, sí son funcionarios municipales; pero que según el criterio de la sala, se concluyó que las irregularidades no fueron determinantes para el resultado de las votaciones.
También afirma que de acuerdo a los criterios jurisprudenciales, el máximo tribunal electoral en el País, ha determinado que los funcionarios públicos de cualquier nivel de gobierno, pueden inhibir la libertad del sufragio con su mera presencia, y más aún, con su permanencia en el centro de votación como vigilantes de la mesa directiva de casilla y de los electores.
Afirma que la situación de que se encuentren presentes funcionarios públicos dentro de las secciones destinadas a la emisión de los sufragios, presume que se ha ejercido presión sobre los electores y que esta presunción deviene de la norma; advierte que al diseñar la tesis número S3ELJ 03/2004, el órgano jurisdiccional federal tuvo la precaución de excluir terminantemente la intervención de las autoridades de referencia en las casillas, no sólo como miembros de la propia mesa, sino inclusive como representantes de cualquier partido político.
Según su interpretación, con la sola presencia de los funcionarios se actualiza la causal de nulidad que invoca y ésta se convierte en determinante para el resultado de la votación, siempre y cuando la autoridad que funja como representante partidista prolongue su presencia durante toda la jornada electoral.
Transcribe varios párrafos de la resolución combatida, relacionados con la descripción de las funciones que desempeñan los funcionarios que participaron como representantes en las casillas de mérito y señala que por esa circunstancia se debió de decretar la nulidad de la votación.
Respecto de esta parte de su agravio primero, debe declararse como infundado e inoperante en razón de los argumentos siguientes:
Contrario a lo argumentado por el Partido Convergencia, la jurisprudencia que invoca nos señala que cualquier autoridad que se desempeñe en el ámbito de la municipalidad, en automático, con su sola presencia determina alguna presión sobre los posibles sufragantes dentro de las casillas.
Esto es así, porque el propio contenido de la jurisprudencia inserta por el apelante en su escrito impugnativo, y que a continuación se reproduce, es muy claro al establecer que solamente se circunscribe a “autoridades de mando superior”. Dicha tesis es del tenor literal siguiente:
“AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (Legislación de Colima y similares)”. [Se transcribe texto legal]
Ahora bien, en la jurisprudencia en comento, se establecen los parámetros de lo que se debe entender como una autoridad de mando superior, y que en la especie se entienden todas aquellas actividades relacionadas con la vida cotidiana de una comunidad, que implican funciones de prestación de servicios públicos, relaciones de orden fiscal, otorgamiento y subsistencia de licencias, permisos o concesiones para el funcionamiento de giros comerciales o fabriles, imposición de sanciones de distinta clase, y funciones análogas que por su propia naturaleza, inciden de manera directa en los intereses de la ciudadanía.
El recurrente transcribe en su escrito de agravios el extracto de la parte considerativa, de la sentencia de origen, en donde se reseñan las actividades que desempeñan cada uno de los funcionarios cuestionados; y el a quo resolvió que dichos representantes, dentro de sus actividades de servicio público en el municipio, no desarrollan un puesto de mando superior, pues todos son subordinados, por lo que su capacidad de decisión y autonomía es limitada y solo opera al interior de la administración pública municipal.
En este orden de ideas resulta infundado lo aseverado por Convergencia, pues si tomamos en consideración la jurisprudencia transcrita y el estudio pormenorizado que la sala responsable realizó para determinar todas las funciones competencia de los trabajadores al servicio del municipio, se puede observar que los mismos, no desempeñan actividades que en un momento determinado pudieran encuadrar dentro de aquellas que han sido definidas como susceptibles de generar influencia o presión en el ánimo de los electores.
Esto es así, porque la propia jurisprudencia, contrario a la aseveración del ahora apelante, es clara en establecer que las funciones demando dentro de los municipios opera a manera ejemplificativa, en todas aquellas actividades que en un momento determinado pudieran ser un factor de coacción en perjuicio de los sufragantes, como pudiera ser la negación de una concesión; la revocación de un permiso; la imposición de sanciones; el cierre de giros comerciales.
En ese orden de ideas, los representantes del Partido Acción Nacional que fueron cuestionados por Convergencia, no tienen ese tipo de actividades de mando; por el contrario sus actividades sirven para el funcionamiento y el enlace interno de las propias actividades del municipio, por lo que contrario a lo argumentado por el Partido Convergencia, a juicio de esta Sala de Segunda Instancia, la autoridad a quo valoró debidamente sus agravios y resolvió de manera pormenorizada todos sus cuestionamientos; incluso dentro de las facultades que le concede el artículo 323, solicitó los informes pertinentes de las autoridades municipales, los que sirvieron de base a la resolución que emitió, consideraciones todas estas consignadas en el fallo que se revisa, que por lo demás, no son controvertidas de manera específica por el apelante.
En tales condiciones debe considerarse esta primera parte del pretendido agravio primero como infundado e inoperante al tenor de lo señalado con anterioridad.
Adicionalmente, no pasa por alto para este órgano plenario que el juzgador de origen determinó que dentro del material probatorio, no hubo ningún elemento de prueba adicional, que permitiera obtener elementos demostrativos de posibles actos de presión, desplegados en las casillas impugnadas, lo que consolida la determinación asumida por el Pleno de este tribual.
Ahora bien, dentro de la segunda parte del primer agravio, el partido impugnante establece que contrario a lo sostenido por la sala de origen, en relación con el ciudadano José Refugio Witargo, en el sentido de que no existe algún elemento de prueba de que dicho ciudadano haya sido representante del Partido Acción Nacional, por no aparecer en las actas de jornada; esto resulta erróneo, puesto que esta persona fue representante general, por lo que su actuar no va a ser patentizado a través de las firmas recabadas en las actas oficiales.
Expresa que para el ejercicio de las funciones como representante general de un partido político, el mismo, deberá emitir un listado sobre todos los representantes de mesa directiva de casilla para que cuando se realicen los respectivos recorridos el representante se pueda apersonar ante el funcionario y se verifique su acreditación.
Precisa que el listado que forma parte del material que le es entregado al presidente de la mesa directiva de casilla, es diverso al de las actas de jornada electoral, por lo que en ese orden de ideas, no va a existir firma de estos representantes en las actas de casilla.
Concluye que estos representantes pueden permanecer en la casilla únicamente el periodo de tiempo necesarios para cumplir con sus funciones, razón por la cual debe considerarse nula la votación recibida en la casilla 2032 básica, que se instaló en el municipio, porque en ella existió la presencia de José Refugio Mares Witargo.
En efecto, como lo afirma el recurrente, dicha persona tuvo el carácter de representante general, así es verificado por esta Sala de Segunda Instancia, dentro del propio documento que obran en autos dentro del expediente de revisión, a foja 702 y que fue expedido por las autoridades del Instituto Federal Electoral; documento que valorado bajo los extremos del artículo 318, fracción I y 320 del código de la materia, se le concede valor de prueba plena, a efecto de tener por demostrado que dentro de los nombres de los representantes generales acreditados, se encuentra a Mares Witargo José Refugio, por lo que en ese orden de ideas, dicha persona fungió como representante general del Partido Acción Nacional.
Sin embargo, dentro del oficio de contestación de la Presidencia Municipal, que es visible a foja 542 del sumario, se informó que José Refugio Mares Witagro tiene el cargo de Sub-Director, con una antigüedad desde el 10 de octubre del año 2006; en tanto que sus funciones básicamente se circunscriben en supervisar el trabajo de promotores de programas de insumos agrícolas, de obras por cooperación, de activos productivos y de ampliación de vivienda.
Aún y cuando la autoridad responsable consideró que esta persona no fue representante de mesa directiva de casilla, lo cierto es que sí ejerció funciones de representante general, como ha quedado patentizado, por lo que en la especie, y bajo el análisis que realiza esta Sala de Segunda Instancia, al igual que los funcionarios ya señalados con anterioridad, sus funciones no pueden ser entendidas como de mando superior, pues solo se circunscribe a la supervisón de trabajos de los promotores de programas.
Sin embargo, el punto de mayor relevancia respecto del agravio en estudio, reside en el hecho de que al tratarse de un representante general, no existen en principio de elementos de convicción adicionales, que acrediten que estuvo más tiempo del razonable en alguna casilla y que de ahí derive una presunción de presión en el electorado, aunado a que tampoco existen elementos de prueba que acrediten, así fuere indiciariamente, que dicha persona hubiese desplegado acto alguno que pudiera ser considerado irregular o contrario a la normativa y/o principios que rigen en la materia electoral.
Solamente existe a foja 87 del sumario un escrito de incidentes presentado por el propio partido Convergencia, donde dentro del punto de hechos solamente se menciona que dentro de la casilla 2032 básica, a las 16:00 horas del día de la jornada electoral, se presentó el representante general del Partido Acción Nacional, Refugio Mares Witargo, de quien se dice se desempeña como Subdirector de Desarrollo Social en la actual administración municipal.
Conforme a lo anterior, y lejos de atender las pretensiones del recurrente, en dicho escrito de protesta solo se hace mención de la hora en que se presentó el representante general aludido, sin que se haya establecido circunstancia adicional, en relación a la supuesta presión o irregularidades desplegadas por persona, razones que fortalecen la determinación jurisdiccional de desestimar el argumento en estudio…”
Se declaran fundados los agravios relacionados con las casillas 2026 básica y 2032 básica, e infundados los referentes a las diversas 2029 contigua 2 y 2030 contigua 1, en atención a lo siguiente.
En la especie, la autoridad jurisdiccional responsable consideró que las actividades que desempeñan Cecilia Sierra Delgado, Israel Razo Vela, José Israel Cervantes Ortega y José Guadalupe Ramírez Jasso en el ejercicio de la función pública de sub-tesorera, auditor de obra pública de la dirección de Contraloría, auxiliar de catastro y encargado de protección civil del Ayuntamiento de Pueblo Nuevo, Guanajuato, respectivamente, es de subordinación, sin que se les atribuya mando superior, por lo que su capacidad de decisión y autonomía es limitada y sólo opera al interior de la administración pública municipal.
Tal apreciación es correcta por lo que toca al auditor de obra pública y auxiliar de catastro, ya que de acuerdo con las funciones que desempeñan y que han quedado especificadas en párrafos anteriores, el primero se enfoca a supervisar trabajos de obra pública, que bien pueden ser ejecutados por los mismos empleados de la administración pública municipal o por terceros, pudiendo estos últimos vivir en la localidad o bien podrían representar personas físicas o morales que teniendo su residencia en diverso lugar, brinden tales servicios, reduciéndose considerablemente el número de individuos que podrían establecer contacto con él para poder ser beneficiados o perjudicados con su actuación. Igual sucede con el auxiliar de catastro, quien por tener la calidad de “auxiliar” no tiene la representación directa de la dependencia municipal en la que colabora, resultando más difícil que los ciudadanos puedan conocer específicamente sus funciones o poder de mando al interior de la administración.
Por tanto, la presencia de dichos funcionarios en las mesas directivas de casilla, por sí sola no puede considerarse como suficiente para declarar la nulidad de la votación recibida, dado que es necesario se acredite que tales personas, aprovechando la función que desempeñan, hayan influido directamente en los electores y con ello, considerar que el principio de sufragio libre y espontáneo haya sido vulnerado o violado. En consecuencia, al no existir en autos ningún elemento probatorio que acredite o presuma que tales hechos acontecieron, la votación recibida en las casillas 2029 contigua 2 y 2030 contigua 1 debe permanecer incólume.
Situación diferente se presenta, respecto a la presencia de la sub-tesorera y encargado de protección civil de la referida administración en los centros de votación, quienes con su sola presencia ejercieron presión sobre los ciudadanos, ya que el cargo que representan, en opinión de esta autoridad jurisdiccional electoral, puede ser equiparable a mando superior, de acuerdo con las funciones que desempeñan, lo que se advierte de las documentales que obran en autos a fojas seiscientos veintinueve y seiscientos treinta y cuatro, respectivamente, del cuaderno accesorio uno del expediente SM-JRC-115/2009, relativos a los informes que rinde el Secretario del Honorable Ayuntamiento de Pueblo Nuevo, Guanajuato, en fecha diecisiete de julio de dos mil nueve, los que tienen valor probatorio pleno acorde a lo previsto en el artículo 14, párrafo 1, inciso a) en relación con el 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, documentales de las que es posible advertir las funciones que desempeñan los servidores públicos que fungieron como representantes del Partido Acción Nacional ante las mesas directivas de casilla en análisis, funciones que se encuentran establecidas en el Reglamento Orgánico de la Administración Pública del Municipio en mención, atribuciones que son de mando y encuadran en los supuestos contenidos en la jurisprudencia número S3ELJ 03/2004, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que lleva el rubro “AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESNTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (Legislación de Colima y similares)” , visible en las páginas 34 a 36, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.
En efecto, las funciones que desempeña la primera funcionaria de los mencionados, entre otras, son:
i. Elaborar los cheques y entrega de los mismos a los proveedores y contratistas;
ii. Programar previo acuerdo con el tesorero, los pagos a proveedores y contratistas;
iii. Llevar al registro y control de la deuda pública directa e indirecta del Municipio, así como lo concerniente a las amortizaciones de capital y pagos de los intereses por el servicio de la misma;
El encargado de la Dirección de Protección Civil, de acuerdo con lo previsto en el artículo 34 del referido reglamento, es responsable de:
i. Coordinar todas las acciones necesarias en el municipio, de las autoridades municipales, estatales o federales, así como de los organismos civiles, para realizar las tareas de prevención, atención de riesgos, siniestros o desastres en el municipio, hasta que la situación vuelva a la normalidad o cesen sus efectos;
ii. Practicar visitas de inspección en todo tiempo, en lugares públicos o privados, para verificar si existe un riesgo para la seguridad pública o para cerciorarse de que se cumplan las medidas preventivas a que se tenga obligación;
iii. Intervenir instalaciones, proceder a la destrucción, inmovilización y aseguramiento de materiales; suspender temporalmente las actividades y en su caso clausurar cuando así lo amerite, los establecimientos, aislar o evacuar áreas o zonas e implementar las demás medidas de seguridad, cuando a criterio del titular de protección civil, sea necesario para combatir un riesgo que por su magnitud o naturaleza constituye un peligro para la seguridad de la población.
Por lo anterior, la presencia de Cecilia Sierra Delgado, y José Guadalupe Ramírez Jasso como representantes del Partido Acción Nacional en las casillas 2026 básica y 2032 básica, quienes desempeñan la función de sub-tesorera y encargado de protección civil en el municipio de Pueblo Nuevo, Guanajuato, se considera como suficiente para determinar que estuvieron ejerciendo presión durante la jornada electoral, pues ambos funcionarios, por las propias atribuciones que el reglamento referido les confiere, tienen el carácter de mando superior.
En el caso de la sub-tesorera, debe señalarse que aunque depende del titular la Tesorería Municipal, la propia naturaleza las funciones que realiza pueden considerarse con esa calidad, toda vez que las mismas conllevan la interrelación con diversos agentes económicos de la comunidad y las atribuciones que competen a dicho cargo público, tratándose de particulares son de destacada relevancia, pues aquéllos pueden pender su viabilidad productiva a los contratos que puedan tener celebrados con el Gobierno Municipal y por ende, de vital importancia constituye el efectivo pago de los servicios prestados, de ahí que sea dable concluir que su presencia en la casilla en cuestión, si es causa generadora de presión en el electorado, se insiste, atendiendo al poder de decisión que respecto al pago de las relaciones contractuales tiene por encomienda laboral.
Y, respecto al encargado de protección civil, conforme a lo previsto en los artículos 19, fracción VI y 34, del Reglamento Orgánico de la Administración Pública del Municipio de Pueblo Nuevo, Guanajuato, tiene un cargo de dirección, que por su propia naturaleza se constituye en un cargo de mando superior.
Tales circunstancias, aunado al hecho que de las copias certificadas de las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo de las casillas señaladas, las cuales obran a fojas trescientos treinta y dos, trescientos dieciocho, trescientos cuarenta y trescientos veintiséis del cuaderno accesorio uno del expediente SM-JRC-115/2009, documentos a los cuales se otorga valor probatorio pleno de conformidad con lo que establecen los artículos 317, fracción I, 318, fracción I y 320 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de dicha Entidad, se acredita que estuvieron presentes en la instalación de la casilla, en el cierre de la votación y al momento de realizar el escrutinio y cómputo, por lo que al actualizarse los elementos constitutivos de la causal contenida en el artículo 330, fracción IX, del referido código, es por lo que se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 2026 básica y 2032 básica.
En atención a que se logró la pretensión del partido Convergencia de obtener la nulidad de la votación recibida en la casilla 2032 básica, resulta innecesario realizar el estudio de los agravios relacionados con dicha casilla respecto a la función de José Refugio Mares Witrago como representante general del Partido Acción Nacional.
Casilla 2031 básica.
El Partido Revolucionario Institucional afirma que el Tribunal responsable viola en su perjuicio los principios rectores del proceso toda vez que al resolver el agravio en apelación respecto a la casilla en análisis, se limitó a decir que no se “demostraron” los mismos ya que sólo se reprodujeron los planteados en revisión, afirmando que a foja treinta y siete y treinta y ocho de su escrito se puede advertir que los razonamientos son diferentes, dejando de aplicar la jurisprudencia que lleva el rubro “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CUSA DE PEDIR.”
No le asiste la razón al impugnante y en consecuencia su agravio se declara infundado, en atención a que lo resuelto por el Pleno del Tribunal Electoral local se ajustó a Derecho, ya que en el recurso de revisión, aquél solicitó la nulidad de la votación recibida en la casilla en virtud de que Noé Fonseca, conocido simpatizante del Partido Acción Nacional, estuvo entregando dádivas a los electores en una tienda de abarrotes de su propiedad, lo que representó presión en los votantes ya que el porcentaje de votación para el Partido Acción Nacional fue de 48% cuando el promedio en el resto de las casillas fue de 34%.
Al respecto la autoridad jurisdiccional primigenia resolvió infundados tales motivos de inconformidad considerando que no se precisaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
En el recurso de apelación sigue insistiendo en que los porcentajes de votación obtenidos, acreditan la presión en los ciudadanos y agrega como nuevo elemento argumentativo, que de anularse la votación en dicha casilla, el partido que representa tendría la asignación de un nuevo regidor.
En consecuencia, el Pleno del Tribunal responsable, resolvió correctamente al determinar inoperantes los agravios en razón de que no se controvirtieron los argumentos de fondo expresados al respecto en el fallo primigenio.
Casilla 2033 básica.
En esencia, el Partido Acción Nacional manifiesta que la Sala Unitaria y ratificado por el Pleno del Tribunal local, hace una inadecuada interpretación de los artículos 221, último párrafo y 330, fracción IX, del código electoral local, al considerar que aun cuando quedó debidamente acreditada la irregularidad de que el candidato a primer regidor por el partido Convergencia José Luis González Vega fungió como representante ante la casilla 2033 básica, no se haya declarado su nulidad por considerar que no fue determinante para el resultado de la elección al haber obtenido dicho instituto político sólo veintisiete votos.
En la especie se declara fundado el agravio de mérito, toda vez que dicha violación contrario a lo que sostiene la autoridad jurisdiccional responsable sí resulta determinante para el resultado de la votación.
Como ya se refirió en líneas anteriores, el principio de certeza es el que debe de prevalecer en el desarrollo de la jornada electoral y como bien, lo señala el partido impugnante, los candidatos se encuentran impedidos para permanecer durante la jornada electoral en la mesa directiva de casilla, con la excepción del momento en que tengan que ejercer su sufragio, según lo dispone el artículo 221, último párrafo, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, que al efecto dice: “Tampoco tendrán acceso a las casillas salvo que sea para ejercer su derecho de voto, miembros de corporaciones o fuerzas de seguridad públicas, dirigentes de partidos políticos, candidatos o representantes populares”.
En el presente caso, el criterio cuantitativo no es el que debe de prevalecer para establecer si la irregularidad fue determinante, sino el cualitativo, circunstancia que en autos queda debidamente acreditada al establecerse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos, de tal forma que de ninguna manera debe considerarse como no grave el hecho de que un candidato se encuentre presente en la mesa directiva de casilla durante toda la jornada electoral, salvando su actuación en atención a los pocos votos obtenidos, ya que independientemente de tal resultado, su presencia en el lugar se encuentra prohibido, por tanto no debe quedar sujeta a la decisión de considerar la irregularidad grave o no en base al número de votos obtenidos por el partido infractor, sino la violación al principio constitucional que debe de prevalecer el día de las elecciones, como ya se señaló con anterioridad.
Al respecto, obran en el sumario a fojas cuarenta y cuatro, ciento ochenta, ciento ochenta y ocho, del cuaderno accesorio uno del expediente SM-JRC-115/2009, copia certificada de la constancia de registro de candidatos para el Ayuntamiento de Pueblo Nuevo, Guanajuato presentada por el partido Convergencia, así como del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 2033 básica, y en copia simple el acta de la jornada electoral correspondiente.
De tales medios de convicción se desprende que fue registrado como candidato a Regidor propietario en la primera fórmula de la lista, el ciudadano José Luis González Vela, y asimismo que fungió como representante en la referida mesa receptora de votos.
Documentales que tienen eficacia probatoria plena en término de lo dispuesto por los artículos 317, fracción I, 318, fracción I, 319 y 320, del código electoral estatal, mismas que no se encuentran desvirtuadas por otro medio de convicción.
Ahora bien, aunque la propia resolutora de apelación considera que la mencionada irregularidad no es determinante para acreditar la nulidad de votación de la casilla mencionada, en el propio fallo reconoce que tal hecho constituye una infracción a la legislación electoral local. En efecto, en el fallo que se controvierte al respecto expresa lo siguiente:
“…
En ese orden de ideas, no cabe duda que el candidato a primer regidor del Partido Convergencia infringió la normativa electoral indicada, al haber actuado con el carácter de representante dentro de la casilla 2033 básica, irregularidad que igualmente resulta reprochable a la autoridad administrativa electoral municipal y a los funcionarios de la mesa directiva de casilla, por acción tratándose de la primera, al haber autorizado el nombramiento de dicho representante, y por omisión, los segundos, al haber permitido o tolerado la intervención de dicho candidato en la casilla como representante de partido.
Lo aquí expresado, resulta suficiente para establecer la posibilidad de que dicho candidato hubiese ejercido presión sobre los electores o sobre los miembros de la mesa directiva de casilla en la sección de mérito; sin embargo, como ya se ha manifestado, las irregularidades que sirven de presupuesto para decretar la anulación de la votación receptada en una casilla, deben revestir la característica de ser determinantes.
…”
Por tanto, al quedar acreditada la irregularidad aducida por el partido impetrante, consistente en la actuación indebida de un representante de partido, se actualiza el supuesto de presión en el electorado, mismo que por la calidad de aquél al estar registrado como candidato, por lo que, contrario a lo considerado por la autoridad jurisdiccional local, sí resulta determinante para el resultado de la votación, debe declararse la nulidad en la casilla de referencia.
Expulsión de los representantes del Partido Político Convergencia.
El partido Convergencia afirma que la resolución combatida dejó de atender el segundo agravio expresado en el recurso de apelación, por otra parte, manifiesta que la violación en su perjuicio se debe a que el mismo fue calificado de infundado e inoperante en atención a que no fueron acreditadas las afirmaciones expresadas con los elementos de convicción aportados.
En la resolución combatida, se determinó, respecto al agravio central, que se hace consistir en que ilegalmente fueron expulsados los representantes del partido actor de todas las casillas instaladas en el municipio de Pueblo Nuevo, Guanajuato, lo siguiente:
“…Expresa el impugnante que le causa agravio la parte considerativa de la resolución combatida, que estimó infundado el argumento de que fueron indebidamente expulsados de diversas casillas, los representantes partidistas del apelante, toda vez que de los autos no se desprendía (sic) elementos convictivos suficientes para tener por demostradas sus afirmaciones, toda vez que de las hojas de incidentes de las secciones que obran en el sumario, no hacía referencia a que se haya expulsado o impedido el acceso a los representantes.
Expresa, que en su concepto, es grave que en todas las casillas de las secciones 2026, 2027, 2028, 2029, 2030, 2031, 2032 y 2033 instaladas en el municipio de Pueblo Nuevo, los Presidentes de la mesa directiva de casilla hayan expulsado sin haber mediado causa justificada a sus representantes, en dichas secciones, pese a que se encontraban debidamente acreditados.
De manera general señala que la sala responsable vulneró el principio de exhaustividad, pues no adminiculó todos los medios de prueba que tuvo a su alcance; además de que considera que su agravio tiene sustento en el informe que presentó el Secretario del Consejo Municipal de Pueblo Nuevo, Guanajuato, en el sentido de que los presidentes de mesa directiva de casilla, tenían la facultad de retirar a cualquier persona del proceso electoral; y en virtud de que los supuestos representantes del Partido Convergencia no demostraron su acreditación, en las secciones correspondientes, se les exhortó a retirarse.
De igual forma, señala que dentro de las actas de instalación y cierre, así como las actas de escrutinio y cómputo se puede observar que en el momento de la instalación, estuvieron presentes los representantes ante la mesa directiva de casilla y que sí quedó de manifiesto porque firmaron tales actas, pero que una vez que se realizó la instalación es cuando los presidentes expulsaron a los representante sin que mediara causa justificada para ello.
Ante tal circunstancia, debe señalarse que existe incongruencia entre lo expresado por el Partido político y lo expresado en actas, por lo que esta sala de Segunda Instancia considera que la determinación asumida por la sala primigenia es apegada a derecho.
En efecto, en primer lugar, el partido político no señala adecuadamente cuáles son las secciones en las que se inconforma, pues del análisis de su escrito de apelación, en específico de la foja 30, señala 8 secciones que ya fueron señaladas supra líneas, sin embargo, no precisa si son las secciones básica o contiguas, lo que de inicio afecta el pronunciamiento de esta Sala de Segunda Instancia.
Recordemos que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha señalado en tesis de jurisprudencia que los impugnantes, al momento de interponer sus recursos, deben de identificar las casillas en las que a su juicio se han verificado irregularidades, además de señalar las causales que considera actualizadas.
Dicho criterio se inserta a continuación:
“NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA.-” [Se transcribe texto]
En tal tesitura, y ante la imposibilidad de poder determinar las casillas, en las que supuestamente fueron expulsados los representantes partidistas del impetrante de la alzada, dicha omisión constituye un impedimento para poder determinar con todo claridad las secciones en las que supuestamente se configuraron las irregularidades que refiere el inconforme.
Por otro lado, no pasa por alto que las actas de escrutinio y cómputo de las casillas 2028 básica, 2028 contigua, 2029 contigua, 2029 básica, 2030 básica, 2030 contigua, 2031 contigua, 2031 básica y 2032 básica y 2033 básica, documentales con valor pleno, acorde a los artículos 318, fracción I y 320 del código de la materia, permiten tener por demostrado que en todas ellas estuvieron presentes los representantes partidistas del ahora apelante; lo anterior puede observarse con mayor claridad a través de la gráfica siguiente:
CASILLA | REPRESENTANTE DE CONVERGENCIA | FIRMÓ |
2028 B | María Candelaria Zarate | SI |
2028 C | Jorge Ortega Loza | SI |
2029 C1 | Abran Gonsáles | SI |
2029 C | Antonio Bernal Ramírez | SI |
2029 B | Marcos Toledo Medina | SI |
2030 B | Eduardo Almanza López | SI |
2030 C | Aurora Zavala Salazar | SI |
2031 C | Andrés Acosta | SI |
2031 B | José Guerrero | SI |
2032 B | María Candelaria Hernández | SI |
2033 B | José Luis González | SI |
Así, contrario a lo afirmado por el apelante, sus representantes partidistas estuvieron presentes en el escrutinio y cómputo, según ha quedado patentizado en la tabla elaborada por este Pleno, donde incluso se puede observar que estos representantes firmaron la mencionada acta.
En tales condiciones, se arriba a la conclusión de declarar infundado el agravio expuesto por Convergencia, pues afirma que una vez se dio la instalación, sus representantes fueron expulsados, sin que de nueva cuenta obren en autos elementos probatorios, ni aún indiciarios que avalen sus afirmaciones, pues como ha quedado demostrado, los citados representantes firmaron las actas al cierre de la jornada, por lo que existe incongruencia entre lo expresado por el partido político y los datos de las actas.”
Es incorrecta la afirmación del partido promovente cuando dice que el Pleno del Tribunal responsable dejó de atender el segundo agravio de su recurso de apelación, toda vez que de la transcripción antes hecha se puede advertir con claridad que sí realizó el análisis correspondiente al declararlo infundado por los motivos que en ella se señalan sin que, por el contrario el partido que ahora se queja, haya expresado de manera directa los motivos o razonamientos tendientes a desvirtuar los mismos, cuya obligación le corresponde, en los términos del artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación puede apreciarse en donde, en el primer cuadro se transcriben los argumentos en estudio, contenidos en el recurso de apelación, y en la siguiente los ofrecidos en el juicio constitucional objeto del presente fallo:
AGRAVIO RECURSO DE APELACIÓN | AGRAVIO EN JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL |
SEGUNDO. Causa agravio a Convergencia Partido Político Nacional que represento, toda vez que la Cuarta Sala Unitaria del H. Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, haya dejado de atender el agravio bajo el numeral tercero expresado por el suscrito a través del Recurso de Revisión, por calificarlo de notoriamente infundado e improcedente, ya que argumenta que a decir de la autoridad responsable no se desprenden elementos convictivos suficientes para tener por demostradas nuestras afirmaciones, toda vez que de las hojas de incidentes de las secciones que obran en el sumario, en ninguna se hace referencia a que se hayan expulsado o impedido el acceso a nuestros representantes ante las Mesas Directivas de Casilla.
Dejando de observar lo que en ste (sic) sentido ha determinado la Sala Superior del Tribunal electoral de Poder Judicial de la Federación en la siguiente tesis jurisprudencial: “PROTESTA, ESCRITO DE. ES INNECESARIA LA VINCULACIÓN DE SU MOTIVO CON EL DEL AGRAVIO ADUCIDO EN EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN (Legislación de Chiapas y similares). …
Para el Partido Político que represento es grave que en TODAS LAS CASILLAS de las SECCIONES: 2026, 2027, 2028, 2029, 2030, 2031, 2032 y 2033 instaladas en el Municipio de Pueblo Nuevo, los Presidentes de las Mesas Directivas de Casilla, hayan expulsado, sin haber mediado causa justificada alguna, a todos nuestros representantes ante dichas casillas; pese a que se encontraban debidamente registrados en la lista de representantes y, portaban sus respectivas credenciales de elector con fotografía, por lo que su participación se encontraba plenamente acreditada.
De igual forma que el anterior. Agravio expresado, consideramos que es evidente que la Cuarta Sala Unitaria del H. Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato no agota el principio de exhaustividad al agravio planteado por el Instituto Político que represento, es más vulnera los principios «iura novit curia y da mihi factum dabo tibi ius» que deben normar el quehacer de los Órganos Electorales Jurisdiccionales al no adminicular todos los medios de prueba que tuvo a su alcance al momento de emitir su fallo en el Recurso de Revisión interpuesto, y, ante tales circunstancias se violentan los principios de certeza y legalidad jurídica que están obligados a tutelar todos los Órganos Electorales Jurisdiccionales por mandato Constitucional y legal, consagrados en la materia por el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Lo anterior, encuentra sentido, si analizamos el informe que el C. Licenciado ALEJANDRO SAENZ PRIETO, en su carácter de Secretario del Consejo Municipal de Pueblo Nuevo, Guanajuato, presenta a la Cuarta Sala Unitaria del H. Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, mismo que dice lo siguiente:
“Los Presidentes de las mesas directivas de casilla tenían la facultad de retirar a cualquier persona que fuera ajena al proceso electoral y en virtud de que los supuestos representantes del Partido Convergencia no demostraron su acreditación ante la mesa directiva de casilla se les exhorto (sic) a retirarse; todo ello por que (sic) en primer lugar su nombramiento no coincidía, con la lista nominal otorgada por el Instituto Federal Electoral que tenía el presidente de casilla y en segundo lugar los documentos con los que supuestamente se acreditaban eran a todas luces apócrifos ya que no contenían sello y firma del cargo, por lo que con apego a lo dispuesto a los artículos 200, 203, 204 Y 205 del CIPEEG se funda y motiva el proceder de sus (sic) actuar.”
Informe que adminiculado con las Actas de la Jornada Electoral mismas que certifica dos actividades a realizar en las casillas, como los son: a) la Instalación; y b) el Cierre; así como las Actas de Escrutinio y Cómputo de Casilla. De dichas documentales podemos observar que en el momento de la instalación estuvieron presentes nuestros representantes ante las Mesas Directivas de Casilla, porque así queda de manifiesto al presentar la firma de tales representantes, que una vez realizada la instalación es cuando los Presidentes de las Casillas, expulsan a nuestros representantes, porque según ellos no se acreditaba la representatividad. Si el dicho de la Secretaría fuere cierto, desde antes de la instalación de las casillas, se le hubiere impedido del (sic) acceso a nuestros representantes, mas (sic) sin embargo, nuestra gente estuvo al momento de la instalación.
En ese mismo tenor, como se desprende tanto de las Actas de las Jornada Electoral (en el apartado del cierre de casilla), como de las de Escrutinio y Cómputo de Casilla, existe la firma de nuestros representantes, por lo que el argumento que utiliza el Secretario del Consejo Municipal Electoral de Pueblo Nuevo, en relación de que los nombramientos que portaban los representantes ante las Mesas Directivas de Casilla de Convergencia, eran apócrifos, resulta ser mentira, ya que de ser así esto también sería una causa de nulidad de todas y cada una de las casillas instaladas el día cinco de julio del presente año.
La Cuarta Sala Unitaria, deja de atender lo que el principio jurídico “a confesión de parte, relevo de prueba” debió tomar en consideración al momento de resolver sobre la causal de nulidad invocada y que se encuentra encuadrada en los artículos 330 fracción VIII y 332 fracción I del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato. …” | SEGUNDO. Causa agravio a Convergencia Partido Político Nacional que represento, toda vez que el Pleno del H. Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, haya dejado de atender el Segundo y último Agravio expresado por el suscrito a través del Recurso de Apelación, y calificarlo de infundado e inoperante, ya que argumenta que a decir de la autoridad responsable no se desprenden elementos convictivos suficientes para tenerle por demostradas nuestras afirmaciones.
De tal manera, tenemos que el pleno del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, al procurar llevar a cabo de manera rigorista la división de actos, incurrió en un indebido actuar al desvirtuar la naturaleza jurisdiccional del debido proceso legal diseccionando el Agravio hechos (sic) valer ante la Cuarta Sala Regional Unitaria y los esgrimidos a su soberanía y extendió la facultad juzgadora, únicamente a la defensa de los planteamientos vertidos por la Cuarta Sala Unitaria, situación que en sí deja ver la clara intención y el esmero puesto por parte de ese Pleno del H. Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, de limpiar o depurar una elección ilegal, habida cuenta que sabe que la misma adolece de vicios que la hacen inválida y en consecuencia nula; sin que para ello valga tratar de justificarlo con argumentos extensivos o que pretendan parecer exhaustivos; ni tampoco suficientes para depurar los vicios de un acto, que en la elaboración de los razonamientos por los que se pretende desvirtuar lo alegado por el agraviado, se hayan utilizado formatos o argumentos previamente elaborados y, francamente existe incongruencia entre un apartado y otro, ello al margen de lo sorprendentemente rápido que fue resuelto el asunto.
Dejando de observar lo que en este sentido ha determinado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la siguiente tesis jurisprudencial:“PROTESTA, ESCRITO DE. ES INNECESARIA LA VINCULACIÓN DE SU MOTIVO CON EL DEL AGRAVIO ADUCIDO EN EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN (Legislación de Chiapas y similares)…” La transcribe.
Para el partido político que represento es grave que en TODAS LAS CASILLAS de las SECCIONES: 2026, 2027, 2028, 2029, 2030, 2031, 2032, y 2033 instaladas en el Municipio de Pueblo Nuevo, y al decir todas las casillas, me refiero tanto a las básicas, contiguas, extraordinarias y especiales que pudieron haberse instalada (sic) en cada sección que enumero. Y de ellas que los Presidentes de las Mesas Directivas de Casilla, hayan expulsado, sin haber mediado causa justificada alguna, a todos nuestros representantes ante dichas casillas; pese a que se encontraban debidamente registrados en la lista de representantes y, portaban sus respectivas credenciales de elector con fotografía, por lo que su participación se encontraba plenamente acreditada.
De igual forma que el anterior Agravio expresado, consideramos que es evidente que tanto la Cuarta Sala Unitaria, como el Pleno del H. Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato no agotaron el principio de exhaustividad al agravio planteado por el Instituto Político que represento, es más vulnera los principios «iura novit curia y da mihi factum dabo tibi ius» que deben normar el quehacer de los Órganos Electorales Jurisdiccionales al no adminicular todos los medios de prueba que tuvo a su alcance al momento de emitir su fallo en el Recurso de Revisión interpuesto, y, ante tales circunstancias se violentan los principios de certeza y legalidad jurídica que están obligados a tutelar todos los Órganos Electorales Jurisdiccionales por mandato Constitucional y legal, consagrados en la materia por el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Lo anterior, encuentra sentido, si analizamos el informe que el C. Licenciado ALEJANDRO SAENZ PRIETO, en su carácter de Secretario del Consejo Municipal de Pueblo Nuevo, Guanajuato, presenta a la Cuarta Sala unitaria del H. Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, mismo que dice lo siguiente:
“Los Presidentes de las mesas directivas de casillas tenían la facultad de retirar a cualquier persona que fuera ajena al proceso electoral y en virtud de que los supuestos representantes del Partido Convergencia no demostraron su acreditación ante la mesa directiva de casilla se les exhorto (sic) retirarse; todo ello por que (sic) en primer lugar su nombramiento no coincidía con la lista nominal otorgada por el Instituto Federal Electoral que tenía el presidente de casilla y en segundo lugar los documentos con los que supuestamente se acreditaban eran a todas luces apócrifos ya que no contenían sello y firma del cargo, por lo que con apego a lo dispuesto a los artículos 200, 203, 204 y 205 del CIPEEG se funda y motiva el proceder de sus (sic)actuar.”
Informe que adminiculado con las Actas de la Jornada Electoral mismas que certifican dos actividades a realizar en las casillas, como lo son: a) la Instalación; y b) el Cierre; así como las Actas de Escrutinio y Cómputo de Casilla. De dichas documentales podemos observar que en el momento de la instalación estuvieron presentes nuestros representantes ante las Mesas Directivas de Casilla, porque así queda de manifiesto al presentar la firma de tales representantes, que una vez realizada la instalación es cuando los Presidentes de las Casillas, expulsan a nuestros representantes, porque según ellos no se acreditaba la representatividad. Si el dicho de la Secretaría fuere cierto, desde antes de la instalación de las casillas, se le hubiere impedido del (sic) acceso a nuestros representantes, mas (sic) sin embargo, nuestra gente estuvo al momento de la instalación.
En ese mismo tenor, como se desprende tanto de las Actas de la Jornada Electoral (en el apartado del cierre de casilla), como de las de Escrutinio y Cómputo de Casilla, existe la firma de nuestros representantes, por lo que el argumento que utiliza el Secretario del Consejo Municipal Electoral de Pueblo Nuevo, en relación de que los nombramientos que portaban los representantes ante las Mesas Directivas de Casilla de Convergencia, eran apócrifos, resulta ser mentira, ya que de ser así esto también sería una causa de nulidad de todas y cada una de las casillas instaladas el día cinco de julio del presente año.
La Cuarta Sala Unitaria y el Pleno del H. Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, dejan de atender lo que el principio jurídico “a confesión de parte, relevo de prueba” debió tomar en consideración al momento de resolver sobre la causal de nulidad invocada y que se encuentra encuadrada en los artículos 330 fracción VIII y 332 fracción I del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.
|
Como puede advertirse, sustancialmente los motivos de inconformidad antes confrontados, fueron expuestos en iguales términos, con excepción de:
a) El segundo párrafo que no contienen argumentos directos y específicos para controvertir las consideraciones de fondo que sustentaron lo infundado del agravio, sino que representan apreciaciones genéricas del partido inconforme respecto a la actuación de la autoridad responsable; y
b) El párrafo cuarto, cuando en su pedir ante este órgano jurisdiccional, hace la distinción o aclaración de que al impugnar todas las casillas de las secciones se refiere tanto a las básicas, contiguas, extraordinarias y especiales que pudieron haberse instalado en cada sección que enumera, argumento que estaba obligado a realizar al momento de interponer el recurso de apelación, cuando la autoridad primigenia se abstuvo de realizar el estudio correspondiente al apreciar que el partido inconforme no había sido claro al establecer las casillas que impugnaba.
No obstante tal omisión, el Pleno responsable, aun cuando confirma la determinación de a quo, sostiene que contrario a lo afirmado por el partido apelante, éste sí contó con los representantes ante las casillas 2028 básica, 2028 contigua, 2029 contigua 1, 2029 Contigua (sic), 2029 básica, 2030 básica, 2030 básica, 2030 contigua, 2031 contigua, 2031 básica, 2032 básica y 2033 básica, al haber valorado las actas de escrutinio y cómputo de tales mesas receptoras de votación y de las cuales se advirtió que el partido actor sí contó con sus representantes, quienes incluso firmaron las actas respectivas.
Al respecto, el partido inconforme nada dice cuando expone ante esta autoridad federal sus motivos de disenso, por lo que esta Sala Regional se encuentra imposibilitada para realizar el estudio de fondo correspondiente, motivo por el cual los agravios resultan inoperantes.
OCTAVO. Recomposición de cómputo.
Respecto a la recomposición del cómputo que esta autoridad jurisdiccional procede a realizar, como consecuencia de las determinaciones recogidas en la presente resolución, antes debe advertirse que cuando la Cuarta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato hizo la declaratoria de nulidad de las casillas correspondientes a la sección 2029, en la tabla que aparece inserta en la foja ciento treinta de la resolución respectiva, asentó los resultados de la votación recibida en la casilla 2029 contigua 2 en el apartado correspondiente a la 2029 contigua 1, y en ésta, la relativa a la primera señalada, por lo que para la recomposición que a continuación se realiza, se insertan los datos de manera correcta.
DECLARATORIA DE VOTACIÓN VÁLIDA | ||||
Partido | 2029 B | 2029 C1 | 2029 C2 | TOTAL |
Partido Acción Nacional | 180 | 135 | 145 | 460 |
Partido Revolucionario Institucional | 208 | 227 | 206 | 641 |
Partido de la Revolución Democrática | 3 | 6 | 14 | 23 |
Partido del Trabajo | 1 | 5 | 0 | 6 |
Partido Verde Ecologista de México | 2 | 0 | 2 | 4 |
Partido Convergencia | 31 | 21 | 36 | 88 |
Partido Nueva Alianza | 0 | - | - | 0 |
Partido Socialdemócrata | 0 | - | - | 0 |
Candidato Común PRI–PVEM | 1 | - | 6 | 7 |
Candidatos no registrados | - | - | - | - |
Votos nulos | 4 | 7 | 6 | 17 |
Votación total | 430 | 401 | 415 | 1,246 |
VOTACIÓN ANULADA | ||||
Partido | 2026 B | 2032 B | 2033 B | TOTAL |
Partido Acción Nacional | 133 | 103 | 109 | 345 |
Partido Revolucionario Institucional | 119 | 76 | 165 | 360 |
Partido de la Revolución Democrática | 17 | 40 | 11 | 68 |
Partido del Trabajo | 12 | 4 | 6 | 22 |
Partido Verde Ecologista de México | 3 | 5 | 2 | 10 |
Partido Convergencia | 74 | 54 | 27 | 155 |
Partido Nueva Alianza | 0 | 0 | - | 0 |
Partido Socialdemócrata | 0 | 0 | - | 0 |
Candidato Común PRI–PVEM | 3 | 0 | 0 | 3 |
Candidatos no registrados | 0 | - | 0 | 0 |
Votos Nulos | 9 | - | 8 | 17 |
Votación total | 370 | 282 | 328 | 980 |
RECOMPOSICIÓN DEL CÓMPUTO MUNICIPAL DE PUEBLO NUEVO, GUANAJUATO. | ||||||
Partido | ACTA DE CÓMPUTO MUNICIPAL |
| VOTACIÓN VÁLIDA |
| VOTACIÓN ANULADA | TOTAL |
Partido Acción Nacional | 2,228 | + | 460 | - | 345 | 2,343 |
Partido Revolucionario Institucional | 2,211 | + | 641 | - | 360 | 2,492 |
Partido de la Revolución Democrática | 348 | + | 23 | - | 68 | 303 |
Partido del Trabajo | 74 | + | 6 | - | 22 | 58 |
Partido Verde Ecologista de México | 47 | + | 4 | - | 10 | 41 |
Partido Convergencia | 908 | + | 88 | - | 155 | 841 |
Partido Nueva Alianza | 0 | + | 0 | - | 0 | 0 |
Partido Socialdemócrata | 0 | + | 0 | - | 0 | 0 |
Candidato Común PRI–PVEM | 25 | + | 7 | - | 3 | 29 |
Candidatos no registrados | 1 | + | - | - | 0 | 1 |
Votos nulos | 97 | + | 17 | - | 17 | 97 |
Votación total | 5,939 |
| 1,246 |
| 980 | 6,205 |
En consideración a los resultados finales derivados de las declaraciones pronunciadas en el presente fallo, se ratifica la declaración de validez de la elección de Ayuntamiento del municipio de Pueblo Nuevo, Guanajuato; se revoca la determinación y entrega de la Constancia de Mayoría y Validez a la fórmula registrada por el Partido Acción Nacional.
Se declara válida y subsistente la Constancia de Mayoría y Validez entregada a los integrantes de la fórmula registrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.
Toda vez que la asignación de regidores por el principio de representación proporcional no fue impugnada, se deja intocada, de conformidad con lo que establece el artículo 290 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guanajuato.
Por lo expuesto y fundado y además con apoyo en los artículos 19, párrafo 1, inciso b), 22, 25 y 93, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se decreta la acumulación de los juicios de revisión constitucional electoral identificados con las claves SM-JRC-121/2009 y SM-JRC-122/2009 al diverso identificado con el número SM-JRC-115/2009. En consecuencia, glósese copia certificada de la presente sentencia a los juicios acumulados; lo anterior en términos del considerando segundo de esta ejecutoria.
SEGUNDO. Se modifica la sentencia de fecha siete de agosto de dos mil nueve dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, en el expediente número 30/2009-AP y sus acumulados 58/2009-AP y 59/2009-AP; lo anterior en términos del considerando séptimo de esta sentencia.
TERCERO. Se declara válida la votación recibida en las casillas números 2029 básica, 2029 contigua 1 y 2029 contigua 2, revocándose la nulidad decretada por la Cuarta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, en fecha veintitrés de julio de dos mil nueve, dentro del recurso de revisión número 10/2009-IV y sus acumulados, conforme a lo precisado en el considerado séptimo de este fallo.
CUARTO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 2026 básica, 2032 básica y 2033 básica de la elección del Ayuntamiento del Municipio de Pueblo Nuevo, de la referida Entidad Federativa.
QUINTO. Se modifica el cómputo municipal para la elección del Ayuntamiento del referido Municipio.
SEXTO. Se confirma la declaración de validez de la elección del Ayuntamiento del municipio de Pueblo Nuevo, Guanajuato.
SÉPTIMO. Se revoca la Constancia de Mayoría y Validez otorgada a favor de la planilla de candidatos registrada por el Partido Acción Nacional.
OCTAVO. Se declara la validez y subsistencia de la Constancia de Mayoría y Validez entregada a los integrantes de la fórmula registrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México para la elección de Ayuntamiento de Pueblo Nuevo, Guanajuato.
NOVENO. Se deja intocada la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, en términos del considerando último de este fallo.
NOTIFÍQUESE personalmente a los partidos políticos actores y terceros interesados en el domicilio señalado para tal efecto, anexando copia simple de este fallo; por oficio, a la autoridad jurisdiccional responsable, así como al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, acompañando copia certificada de la presente sentencia; y, por estrados, de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 27, 28, 29, párrafos 1 y 3, inciso c), 93, párrafo 2, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 81, 82 y 86, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En su caso, previa copia certificada que se deje en autos, devuélvanse los documentos atinentes a las partes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, en sesión pública del uno de octubre de dos mil nueve por UNANIMIDAD de votos de los Magistrados Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz y Georgina Reyes Escalera, siendo ponente la última de los nombrados, firmando para todos los efectos legales en presencia de la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y DA FE.
BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO MAGISTRADA PRESIDENTA | |
RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ MAGISTRADO | GEORGINA REYES ESCALERA MAGISTRADA |
MARTHA DEL ROSARIO LERMA MEZA SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS |
[1] En el acta de cómputo municipal de la elección de Pueblo Nuevo, Guanajuato, misma que obra a foja trescientos cincuenta y ocho del cuaderno accesorio uno del expediente SM-JRC-115/2009, se omitió sumar a los votos válidos, los obtenidos por la candidatura común de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.
[2] Esta cifra constituye la suma de los votos válidos, los emitidos a favor de la candidatura común, de los candidatos no registrados y los nulos.
[3] En la modificación realizada por la referida autoridad jurisdiccional local, no se asientan los datos relativos a la votación de candidatos comunes.
[4] El dato correcto es el que se asienta.
[5] Del expediente SM-JRC-115/2009.
[6] Del cuaderno accesorio uno del expediente SM-JRC-115/2009.